REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Febrero del año 2.015
204° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13/08/2.014, por el ciudadano Fernando Efraín Pinto Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.749, de profesión abogado, actuando en este acto como representante judicial de la Empresa Mercantil denominada Agropecuaria Anea C.A., debidamente identificada en autos (folios 01 al 46).
Por auto de fecha 23/09/2.014, (folio 47), se admite y se acuerda practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 29/09/2.014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Martín Enrique Solórzano y José Antonio Alfonso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.392.085 y V- 9.599.893 respectivamente, (folio 48).
Por auto de fecha 04/11/2.014 (folio 49), se declaró desierto de Inspección Judicial in situ.
Mediante diligencia de fecha 12/11/2.014 (folio 50 y 51), se solicitó nueva oportunidad para la Inspección Judicial in situ.
Por auto de fecha 17/11/2.014 (folio 52 y 53), se fijó nueva oportunidad para la Inspección Judicial y se liberó oficio.
Por auto de fecha 08/12/2.014 (folios 54 al 56), se difirió Inspección Judicial para el día 10/12/2.014 y se liberaron oficios.
Por auto de fecha 10/12/2.014 (folio 57), se acordó diferir Inspección por autos separados.
Por auto de fecha 17/12/2.014 (folio 58), este tribual ordenó fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial y se liberaron oficios.
Mediante acta de fecha 25/02/2.015 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 61 al 65). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que con dinero proveniente del peculio particular de su representada la empresa mercantil Agropecuaria Anea C.A. situada sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Moriches” constante de una superficie de quinientas cuarenta y seis con cincuenta áreas (546.50 Has.), ubicado en el sector Coropa, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Pítara; Sur: Finca los Mangos II; Este: Posesión Santa Rita y Oeste: Finca los Mangos I, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una casa principal de doscientos dieciocho con cuarenta y dos metros cuadrados (218,42 mts2), de construcción características: estructura de hierro, paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado y tejas asfálticas, piso de cemento pulido. Confortada por dos (02) corredores con media pared y el resto de reja, tres (03) puertas de hierro, consta de: cuatro (04) habitaciones con puertas y ventanas de hierro y marcos metálicos, (de los cuales dos (02) poseen baños internos) con cerámicas y sus respectivos accesorios sanitarios y de grifería, existen además dos (02) con iguales condiciones, cocina, fregadero, comedor y sala de estar, un deposito y aceras en su entorno, adyacentes a dicha casa edificada una estructura de concreto armado para soportar tanques de agua con capacidad de cinco mil litros (5.000 lts.), para la aducción de agua a la misma, cuenta además con aducción agua servidas, también se pudo observar una (01) casa para empleados y obreros de ciento treinta y seis, cuarenta metros cuadrados (136,40 mts2) de construcción edificada con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, techo de laminas galvanizadas, piso de cemento pulido conformada por tres (03) habitaciones con puertas y ventanas de hierro y marcos metálicos, un (01) baño con cerámica y sus respectivos accesorios sanitarios y grifería, un (01) deposito, cocina comedor, sala de estar y corredor libre y en su entorno aceras de un metros (1mts.), una (01) casa de ciento seis, cuarenta metros cuadrados (106,40 mts2) edificada con estructura de hierro paredes de bloques frisada, techo de lamina galvanizadas, piso de cemento pulido conformada por tres (03) habitaciones con puertas y ventanas de hierro y marcos metálicos, un (01) baño con cerámica y sus respectivos accesorios sanitarios y de grifería, un (01) deposito, cocina, comedor, sala de estar, también cuenta con tres (03) galpones para mantenimiento de implementos agrícola, un (01) deposito de treinta y tres, cincuenta y cinco metros cuadrados (33,55 mts2) de construcción, ambos construidos con estructura de hierro, paredes de bloques frisada, techo de acerolit; cuatro (04) corrales, construidos con tubos de dos, tres y cuatro pulgadas (2”), (3”) y (4”), con una superficie de Doscientos diecinueve metros cuadrados (219 mts2), seis (06) puertas batientes, una (01) manga con embarcadero; con tres (03) puertas corredizas, un (01) área techada con lamina de acerolit a de ciento cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros cuadrados (144,80 mts2); un (01) corral con una dimensión aproximada de dieciocho metros (18mts.) con estructura metálica y concreto con romana y brete para el trabajo con ganado; un (01) corral de ordeño mecánico con bomba de succión y bomba de sólidos; seis (06) galpones destinados a la cría y engorde de pollos con estructura metálica, techos de aluminio, sistema computarizado de ambiente controlado y sitios de almacenamiento de alimentos; dos (02) galpones para gallinas ponedoras con estructura metálica, techos de aluminio, sistema computarizado de ambiente controlado y sitios de almacenamiento de alimentos; una romana para pesaje de animales, conformada en concreto y metal; tres (03) lagunas artificiales de diferentes dimensiones; ocho (08) potreros con pastizales; veinticinco (25 km.) de cercas, con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, incluyendo ocho (08) portones internos de comunicación de los potreros; vialidad, un mil quinientos metros (1.500 mts.), lineales engranzonada que sirve de acceso y distribución a las instalaciones antes especificas; veinte kilómetros (20 km.) de vialidad de tierra que da acceso y distribución a los diferentes sitios del fundo; tres (03) transformadores de quince Kv (15 Kv).
PRUEBAS.
1. Original del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Agropecuaria Anea.
2. Copia simple del poder otorgado al abogado Fernando Efraín Pinto Requena, supra identificado.
3. Documento compra venta, registrado en original a favor del solicitante.
4. Copia certificada del Registro Nacional de productores.
5. Original de la solicitud de inscripción en el registro agrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de la inspección judicial realizada en fecha 25/02/2.015 (folios 61 al 63), este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Finca Los Moriches”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas, así como también de los elementos que surgen de la evacuación de las testimoniales supra identificadas, evacuadas en fecha 29/09/2.014 (folio 48). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Finca Los Moriches”, ubicado en el sector Coropa, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Pítara; Sur: Finca los Mangos II; Este: Posesión Santa Rita y Oeste: Finca los Mangos I, a favor de la empresa mercantil denominada Agropecuaria Anea C.A. dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, dos de Marzo del año dos mil quince (02/03/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
EL JUEZ,


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el dos de Marzo del año dos mil quince (02/03/2.015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol 279-14