REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 02 de Marzo de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 16/01/2.015, por el ciudadano José Félix Marín Pantojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.156.716, domiciliado en la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, asistido en este acto por el abogado German Jesús Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.235, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 16/01/2.015, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud, (folio 11).
Por auto de fecha 22/01/2.015, se admitió y se acordó de oficio practicar Inspección Judicial in situ, (folio 12 al 14).
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del 2015, suscrito por el solicitante asistido de abogado, el cual otorga poder al abogado German Jesús Piña, supra identificado (folio 15 al 18).
Mediante actas de fecha 27/01/2.015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Mercedes Palma y Juan Cordero Ron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.347.073 y V- 9.885.082 respectivamente (folios 20 y 21).
Mediante acta de fecha 25/02/2.015 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 22 al 23).
. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Guayoyo, Parroquia Sosa, Julián Mellado del Estado Guárico, constante de una superficie de setenta y seis hectáreas con seis mil ochocientos catorce metros cuadrados (76 Has. 6.814 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Río Guárico; Sur: Carretera El Sombrero – Sosa; Este: Terrenos ocupados por sucesión Aponte y Oeste: Terrenos ocupados por la Fina El Carmen, ha desarrollado las siguientes bienhechurias; una (01) casa con paredes de bloques frisado; piso de cemento; columnas redondas de cemento y cabillas; techo de acerolit canal ancho; estructura de metal; cuatro habitaciones (04 hab.); dos (02) baños; una (01) cocina; una (01) sala de recibo y comedor; un (01) anexo, constante de dos habitaciones (02 hab.); una (01) cocina; un (01) baño; una (01) sala de recibo; paredes de bloque frisadas; techo de acerolit canal ancho; estructura de metal; dos (02) caídas de agua; dos (02) depósitos de herramientas e insumos; construido con paredes de bloque frisadas y techo de aluminio; estructura de metal; ventanas y puertas de metal; primer corral construido con estante de madera y once (11) líneas de alambre de púas con puerta de metal; segundo corral construido con estante de madera y ocho (08) líneas de alambre de púas con dos (02) puertas de metal; una (01) tanquilla construida de bloque de cemento, piso de cemento, techo de aluminio canal ancho, estructura de metal; un (01) embarcadero, con corral de encierro tipo embudo de 10 x 9 mts, con manga de 14 x 1 mts aproximadamente, piso de cemento, estructura de madera y metal, con puertas de entrada y salida de desvío; primera laguna artificial de aproximadamente 120 x 70 mts; segunda laguna artificial de aproximadamente 120 x 100 mts, cerca perimetral de aproximadamente siete mil trescientos cincuenta metros (7.350 mts), construida con estante de madera y cinco (05) líneas de alambres; tendido eléctrico con un longitud de ochocientos metros (800 mts), dos (02) transformadores de 25 Kva y ocho (08) postel.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Copia Certificada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 25/02/2.015 por este Tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales, evacuadas en fecha 27/01/2.015, este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno supra identificado. En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno ubicado en el sector Guayoyo, Parroquia Sosa, Julián Mellado del Estado Guárico, constante de una superficie de setenta y seis hectáreas con seis mil ochocientos catorce metros cuadrados (76 Has. 6.814 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Río Guárico; Sur: Carretera El Sombrero – Sosa; Este: Terrenos ocupados por sucesión Aponte y Oeste: Terrenos ocupados por la Fina El Carmen, a favor del ciudadano José Félix Marín Pantojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.156.716, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, el dos de Marzo del año dos mil quince (02/03/2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el dos de Marzo del año dos mil quince (02/03/2.015), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rm
Sol 327-15
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