REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 24 de Marzo del 2.015
204º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2.015, por los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.745.533 y V-10.270.073, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, mediante el cual expone:
“…Ciudadano juez, del contenido del precitado auto de fecha 16/03/2.015, se evidencia que lo expuesto por las partes intervinientes en el presente proceso, existen dos (02) hechos fundamentales sobre los cuales versa la controversia planteada, a saber: PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandante alegada por los demandados y así sustentada en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Determinar si efectivamente y como dice la parte demandante en su libelo de la demanda, el ganado propiedad de los demandados ciudadanos MARCOS QUIÑONES Y ADELAIDA PEÑA HERRERA, es el ganado que esta ocasionando la perturbación y lo daños materiales que señala el demandante en su libelo de la demanda. Ante tal circunstancia y estando dentro de la oportunidad legar señalada por el Tribunal y expresamente prevista en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre y representación de mis poderdantes, me permito promover en su favor el siguiente escrito de pruebas que versan sobre el merito de la causa…”.
Para decidir, observa este juzgado agrario lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2.015, este Juzgado declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña, supra identificados, donde posteriormente en fecha 20 de enero de 2.015 la parte demandante mediante escrito subsano y el tribunal por auto interlocutorio de fecha 23 de enero de 2.015 se pronuncio sobre incidencia alegada por la parte demandada.
En consecuencia de lo arriba mencionado se verifica cumplida la solicitud de la parte demandada. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/jc
Exp. N° 309-14