REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 03 de Marzo del año 2.015
204° y 156º
Surgen las actas procesales en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06/11/2.014, por la ciudadana Lisbeth Teresa Herrera de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.540.386, asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 06/11/2.014 (folio 10), se le dió entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 11/11/2.014 (folio 11 al 13), se admitió y se acordó de oficio practicar Inspección Judicial in situ, para lo cual se libró oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico.
Mediante auto de fecha 14/11/2.014 (folios 14 y 15), se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos de los ciudadanos Jean Carlos Díaz Villanueva y Egual David Lara Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.811.837 y V-15.811.006, respectivamente.
En fecha 01/12/2.014 (folio 16), se recibió diligencia de la solicitante supra identificada, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esta misma fecha (folio 17), se acordó agregar la diligencia al presente expediente. De igual forma, mediante auto, se difirió la inspección judicial in situ (folio 18).
Mediante auto de fecha 02/12/2.014, se acodó fijar nueva oportunidad para la inspección judicial y se libró oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico (folios 19 al 21).
En fecha 04/12/2.014 (folio 22), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 09/12/2.014 (folios 23 y 24), se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos de los ciudadanos supra identificados.
En fecha 10/12/2.014 (folio 25), mediante auto, se difirió la inspección judicial.
En fecha 16/12/2.014 (folios 26 al 28), se fijó nueva oportunidad para practicar Inspección Judicial y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 28/01/2.015 (folio 29), mediante auto, se difirió la inspección judicial.
En fecha 03/02/2.015 (folios 30 al 32), se fijó nueva oportunidad para practicar Inspección Judicial y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 12/02/2.015 (folio 33), mediante auto, se adelantó la inspección judicial a realizar. En esta misma fecha se dejó constancia por medio de acta de la práctica de la misma (folios 34 al 36).
En fecha 18/02/2.015 (folio 37), se recibió diligencia de la solicitante supra identificada, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esta misma fecha (folio 38), se acordó agregar la diligencia al presente expediente.
En fecha 23/02/2.015 (folio 39), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 26/02/2.015 (folios 40 y 41), se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos de los ciudadanos supra identificados.
En fecha 27/02/2.015 (folio 42), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Mediante actas de fecha 02/03/2.015 (Folios 43 y 44) se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Díaz Villanueva y Egual David Lara Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.811.837 y V-15.811.006, respectivamente. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido con su propio peculio y a sus solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mi Fundo Querido”, ubicado en el sector Arbolito, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (100 has 1.855 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Fundo El Hijo de Dios; Sur: Carretera Nacional vía Guardatinaja; Este: Terreno ocupado por Andrea Saturno y Oeste: terreno ocupado por Fundo La Morada de Jehová, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: el predio cuenta con cuarenta y una hectáreas con dieciocho áreas (41,18 ha.) deforestadas y mecanizadas de las cuales diez hectáreas (10,00 ha.) están sembradas de pasto brachiaria humidìcola, una (01) vivienda con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas, piso de tierra, puertas de lámina de hierro, ventanas con protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, (01) cocina y un (01) porche, la cual tiene una construcción de concreto en proceso de una (01) vaquera y una (01) quesera, cerca perimetral construida las con estantes de madera pintados y cinco (5) pelos de alambre de púas, y botalones de madera pintados, un (01) pozo profundo de ocho 8 de diámetro, y 54,00 m de profundidad.
PRUEBAS.
1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

3. Copia simple del Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
5. Copia simple del Plano “Mi Fundo Querido”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 12/02/2.015 (folios 34 al 36), este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Mi Fundo Querido”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando que las medidas mencionadas, son un aproximado de las mismas. En relación a la evacuación de las testimoniales de fecha 02/03/2.015 (folios 43 y 44), se reproduce supra. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Mi Fundo Querido”, ubicado en el sector Arbolito, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (100 has 1.855 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Fundo El Hijo de Dios; Sur: Carretera Nacional vía Guardatinaja; Este: Terreno ocupado por Andrea Saturno y Oeste: terreno ocupado por Fundo La Morada de Jehová, a favor de la ciudadana Lisbeth Teresa Herrera de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.540.386, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el tres de Marzo del año dos mil quince (03/03/2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el tres de Marzo del año dos mil quince (03/03/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
















HMP/LM/ag
Sol 305-14