ASUNTO: JP41-G-2015-000031
En fecha 11 de marzo de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLOSA PÉREZ (Cédula de Identidad Nº 7.280.569), asistido por el abogado Juan José PINO DE LA ROSA (INPREABOGADO Nº 19.913), contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 12 de marzo de 2015 este Juzgado ordenó registrar la causa en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…mediante escrito reiterados a la Dirección Ministerial de Habitad y Vivienda del Estado Guárico se solicitó el desalojo del inmueble en comento que viene ocupando la ciudadana AURA MARINA LOPEZ PEDRIQUE…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…en escrito SIN FECHA, que me fuera entregado por el consultor Jurídico de este organismo ciudadano abogado JOSE ANTONIO CAMPOS se señala ‘……teniendo la ciudadana AURA MARINA LOPEZ PEDRIQUE, ya identificada solo cualidad de ‘OCUPANTE’ es por ello que siendo sujeto de protección, esta instancia Ministerial ordena se inicie el procedimiento previo a las demandas (Subrayado mío) a instancia de parte como lo preceptúa los Art. 6 al 10 ambos inclusive, del Decreto supra identificado y salvo presunción Iuris tamtun, deberá continuar su curso legal hasta su culminación administrativa…” (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que “…Igualmente, me manifestó que no iba a activar el procedimiento debido a que el presente escrito lo había presentado por ante el Ingeniero JOSE GREGORIO LAPREA, y debido a esa circunstancia debía presentar un nuevo escrito por ante su persona…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Denunció como vulnerados los artículo 51, 137, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se ordene “…proseguir con el Procedimiento Administrativo, concediéndole el tiempo que considere para dicho otorgamiento, con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la Empresa de dicho requisito…” (Sic).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Guárico, respecto a la solicitud que le presentara la parte demandante, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa este de seguidas Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende una respuesta de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Guárico, respecto a que se ordene “…proseguir con el Procedimiento Administrativo, concediéndole el tiempo que considere para dicho otorgamiento, con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la Empresa de dicho requisito…” (Sic).
Al respecto alegó la representación judicial actora que “…mediante escrito reiterados a la Dirección Ministerial de Habitad y Vivienda del Estado Guárico se solicitó el desalojo del inmueble en comento que viene ocupando la ciudadana AURA MARINA LOPEZ PEDRIQUE…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Manifestó además que “…en escrito SIN FECHA, que me fuera entregado por el consultor Jurídico de este organismo ciudadano abogado JOSE ANTONIO CAMPOS se señala ‘……teniendo la ciudadana AURA MARINA LOPEZ PEDRIQUE, ya identificada solo cualidad de ‘OCUPANTE’ es por ello que siendo sujeto de protección, esta instancia Ministerial ordena se inicie el procedimiento previo a las demandas (Subrayado mío) a instancia de parte como lo preceptúa los Art. 6 al 10 ambos inclusive, del Decreto supra identificado y salvo presunción Iuris tamtun, deberá continuar su curso legal hasta su culminación administrativa…” (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto); y que “…Igualmente, me manifestó que no iba a activar el procedimiento debido a que el presente escrito lo había presentado por ante el Ingeniero JOSE GREGORIO LAPREA, y debido a esa circunstancia debía presentar un nuevo escrito por ante su persona…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien de los argumentos expuestos por la parte actora y de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, se advierte que la propia parte accionante no sólo manifiesta haber recibido respuesta a su solicitud, sino que consignó como documento fundamental de su acción, la comunicación mediante la cual la Administración dio respuesta a su solicitud (Folio 9 del expediente).
De lo anterior resulta forzoso concluir que el recurrente pretende que como respuesta a la solicitud dirigida a la Administración, se ordene la continuación de un procedimiento administrativo, que a su decir se ha incumplido y al mismo tiempo manifiesta su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración a dicha solicitud, ello no deja dudas a este Juzgador que las pretensiones expuestas resultan contradictorias, pues constituye un absurdo pretender a través del recurso por abstención, una respuesta; y por medio del mismo recurso, indicar el desacuerdo con los términos de la respuesta recibida; pretensiones evidentemente excluyentes.
Al respecto se destaca que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, por cuanto del análisis expuesto en el presente asunto se advierten pretensiones contradictorias y excluyentes; y atendiendo además a lo establecido en la norma supra transcrita, deviene en inadmisible el presente recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLOSA PÉREZ, asistido de abogado, contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000031

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES