ASUNTO: JP41-G-2014-000119
En fecha 02 de diciembre de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número JP41-X-2014-000003 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana KAISLEVI MARIEC MILANO NIEREZ (Cédula de Identidad Nº V-15.084.239), asistida por los abogados Roberto Carlo PERÉZ y José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADOS Nros. 158.986 y 156.544) contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y ordenó remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.
El 03 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó registrar el asunto en los libros respectivos y por auto del 08 del mismo mes y año ordenó reformar el escrito libelar a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En auto de fecha 08 de diciembre de 2014, este Juzgado sostuvo, lo siguiente:
“…Denuncia la parte actora como presento agraviante al ‘…Sr. JOEL OLIVARES, quien se identifica como representante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico…’ y pretende una ‘…medida de protección sobre el inmueble ubicado en la Calle Real ,en la Carretera Nacional vía Tucupido, de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro los siguientes linderos; NORTE: Calle Real Salida a Tucupido; SUR: Quebrada de aguas Negras Guamachal; ESTE: Laguna Quebrada La Pascua; y OESTE: Urbanización Rodríguez Chacin…’.
Ahora bien, se advierte de la revisión de las actas del expediente, que lo denunciado por la parte actora, pareciera encuadrar en las denominadas vías de hecho o actuaciones materiales, no obstante, el escrito de libeló no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que reforme el libelo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta…”.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la reformulación del escrito libelar, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que riela al folio cincuenta (50), auto mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte actora a reformular su escrito libelar, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; ello a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa, previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La notificación de dicho auto fue consignada al expediente por el Alguacil de este Juzgado el 10 de marzo de 2015, transcurriendo los tres (03) días de despacho otorgados en fechas 11, 12 y 13 de marzo de 2015.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la notificación de la accionante del auto en el que se ordenó reformular el escrito libelar y, por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión.
No obstante, en el caso bajo análisis se concedió a la recurrente el lapso de tres (03) días para ajustar el escrito libelar a las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que transcurrido dicho lapso se hubiese cumplido con la aludida obligación, por tanto debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana KAISLEVI MARIEC MILANO NIEREZ, asistida de abogado, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000119
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES