ASUNTO: JE41-G-2009-000018
QUERELLANTE: YONATAN PRIETO GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 11.482.675).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Jesús Manuel DORTA VARGAS y Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADOS Nros 66.285 y 13.201).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de febrero de 2009, la ciudadana YONATAN PRIETO GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº 11.482.675) asistida por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la “…nulidad del acto administrativo (…) Resolución Nº DA-087-08 de fecha 21 de noviembre del 2008 (…) dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…) mediante la cual se [le] destituyo del cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…) se ordene [su] reincorporación al cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” y “…se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y de cualquiera otro beneficio económico que se (…) acuerde a los funcionarios adscritos al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico durante el curso del proceso…” (sic) (Corchetes de este fallo).
El 05 de marzo de 2009 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes y admitió el recurso interpuesto. El 09 de marzo de 2009 ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella y le solicitó los antecedentes administrativos del caso; asimismo ordenó notificar al Alcalde del aludido municipio. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la parte actora apeló del auto de fecha 29 de noviembre del mismo año, por medio del cual, el Juzgado Superior de Aragua negó la admisión de las testimoniales promovidas por la querellante en el lapso de promoción de pruebas; el 08 de diciembre de 2010 el aludido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2011.
El 08 de noviembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 02 de diciembre de 2010, y ordenó admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante en el presente asunto.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cual se abocó al conocimiento de la causa el 17 de julio de 2012 y ordenó la notificación de las partes del aludido abocamiento.
El 19 de marzo de 2013 este Juzgado, en acatamiento de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de noviembre de 2011 admitió las testimoniales promovidas por la querellante en el escrito de promoción de pruebas y fijó oportunidad para evacuar las referidas testimoniales.
El 09 de abril de 2013 se ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia definitiva; dejando sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011.
Celebrada la audiencia definitiva el 14 de mayo de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
1. Del Dispositivo del fallo.
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así decide.
2. Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en reiteradas oportunidades, por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YONATAN PRIETO GONZÁLEZ, entonces asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…del acto administrativo (…) Resolución Nº DA-087-08 de fecha 21 de noviembre del 2008 (…) dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo “…de Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…”.
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Inmotivación, 2) Violación al principio de globalidad, 3) silencio de pruebas y, 4) Falso supuesto.
De seguidas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los vicios expuestos y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de inmotivación, la parte actora arguyó que:
“…La Resolución recurrida esta viciada de nulidad absoluta, la misma carece de motivación, no puede considerarse como motivación el simple señalamiento del fundamento de derecho, sin que al mismo tempo se incluya en el texto del acto los fundamentos de hecho que comprueben que el supuesto sobre el cual recae este comprendido dentro de la norma que se invoca. Si bien es cierto, que la Resolución que se recurre hace mención de los fundamentos de derecho, no es menos cierto que obvia u omite señalar los fundamentos de hecho, las razones o motivos que tuvo para decidir de esa manera.
(…)
Los fundamentos de hecho o motivo del acto administrativo deben ser apreciados, comprobados y calificados adecuadamente por la administración, de allí que se afirme que son los motivos los que llevan a la administración a adoptar determinada decisión…”(sic).

De igual forma argumentó que:
“…La resolución se limita a indicar que conforme a los numerales 3º y 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me destituye, pues bien, el numeral 3º se refiere al cumplimiento del horario de trabajo y el 5º se refiere a la conducta que debe observar todo funcionario público, por ello estos dispositivos se encuentran en el Capitulo IV (Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos) y el numeral 5º contempla varios supuestos de hecho, no precisando la Resolución recurrida en cual de ellos se encuadra mi conducta, esa absurda situación me coloca en estado de indefensión, al no poder saber cual de los supuestos violente. Mi conducta ciudadano Juez, en todo momento se amoldo a las más elementales reglas de conducta, jamás falte a mis superiores o subordinados, con el público mantuve siempre toda la consideración más cuando los problemas que allí se trataban eran bastante álgidos, afectaban a niños, niñas y adolescentes y el decoro siempre lo mantuve (…) Como quiera que la base legal para mi destitución, no es ninguna de las causales previstas en el artículo 86 las cuales son taxativas, significa (…) que la administración erró y en consecuencia el acto deviene en nulidad absoluta…” (sic).
De los argumentos expuestos, concluye este Sentenciador que la parte querellante alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto; por lo que resulta pertinente precisar que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo esta vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar que la querellante denunció inmotivación del acto impugnado por cuanto la Administración “… hace mención de los fundamentos de derecho...” pero “…omite señalar los fundamentos de hecho, las razones o motivos que tuvo para decidir de esa manera” y por cuanto no especificó en cual de los fundamentos de derecho encuadró la conducta de la misma; lo cual, en su decir, le causó indefensión al no tener conocimiento de cual supuesto violentó; por tanto, en criterio de este Juzgador, y de conformidad con el criterio expuesto anteriormente, no existe contradicción entre el vicio de inmotivación y el falso supuesto denunciado por la querellante, por lo que pasa este Juzgador a analizar las denuncias alegadas. Así establece.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; al respecto, del aludido acto, el cual riela del folio 06 al 07 del expediente, se advierte lo siguiente:
“… CONSIDERANDO
Que en la División de Recursos Humanos, cursa expediente signado con el Nº AMJGR/RRHH/C-P-001-2008, sobre Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la Funcionaria YONATAN PRIETO GONZALEZ, (…) quien ejerce el cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio Estado Guárico, desde el 29 de Septiembre de 2006, según Resolución Nº DA-096-2006, procedimiento que se instruyó por estar presuntamente incursa la funcionaria investigada en las causales de destitución previstas en el numeral 1 del Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 33 numerales 3 y 5 ejusdem y Artículos 10,11,12,13 y 14 del Reglamento Nº 1 de la Ordenanza Sobre el Sistema Municipal de Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 168, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, debe evaluar y decidir sobre la perdida o no de la condición de consejero de la Funcionaria investigada.
CONSIDERANDO
Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, fue dictada decisión Nº 2008-07 mediante la cual el Consejo Municipal de Derechos resolvió la procedencia de la perdida de Condición de miembro del Consejo de Protección de la Funcionaria YONATAN PRIETO GONZALEZ, por cuanto de la mencionada investigación disciplinaria derivó la responsabilidad administrativa quedando demostrado el incumplimiento reiterado de las funciones como consejero y a los deberes que impone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana YONATAN PRIETO GONZALEZ (…) se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 1 del Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 33 numerales 3º y 5º ejusdem y Artículos 10,11,12, 13 y 14 del Reglamento Nº1 de la Ordenanza Sobre el Sistema Municipal de Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIDERANDO
Que una vez cumplido con el Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numerales 7º y 8º de la Ley del Estatuto de la función Pública, y contando con la buena pro de evaluación y Decisión del mencionado Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Germán Roscio,
RESUELVE
(…) Destituir a la ciudadana YONATAN PRIETO GONZALEZ (…) a partir del 21 de Noviembre de 2008, y en consecuencia, declarar la perdida de condición de miembro del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO; por falta de consideración y cortesía debida al público usuario del Consejo de Protección y por incumplimiento reiterado de sus funciones como consejera (…) todo de conformidad con los numerales 3º y 5º del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento Nº de la Ordenanza Sobre el Sistema Municipal de Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el Articulo 168 literales ‘a’ y ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior; advierte este Juzgador que si bien la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado, al expresar que la destitución de la querellante devino como consecuencia de que su conducta encuadró en las disposiciones previstas en los artículos 33, numerales 3º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento Nº 1 de la Ordenanza Sobre el Sistema Municipal de Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el Articulo 168 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por “…falta de consideración y cortesía debida al público usuario del Consejo de Protección y por incumplimiento reiterado de sus funciones como consejera…”; no es menos cierto que la querellante alegó indefensión por cuanto, en su decir, no tuvo conocimiento de cual supuesto violentó. En tal sentido, considera menester este Juzgador destacar que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que el órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos fueron solicitados en reiteradas oportunidades, a saber:
- En fecha 09 de marzo de 2009, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), libró oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de citarle a dar contestación a la presente querella y solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos de la querellante.
- En fecha 19 de marzo de 2014 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Guárico dictó auto para mejor proveer, solicitando al Órgano accionado la remisión del expediente administrativo de la querellante.
- El 23 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ratificó el auto para mejor proveer de fecha 19 de marzo de 2014, solicitando nuevamente al Órgano accionado la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En tal sentido, resulta menester destacar que los antecedentes administrativos, conformados por el expediente que se formó a tal efecto, constituyen un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), sostuvo lo siguiente:

“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante….”

Del criterio expuesto se constata que los antecedentes administrativos constituyen una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En el caso de autos, si bien al folio 07 del expediente riela un documento del cual se desprende la presunta existencia del expediente disciplinario instruido contra la ciudadana YONATAN PRIETO GONZÁLEZ (Parte querellante); no es menos cierto, que como quedo establecido anteriormente, le fue solicitado en reiteradas oportunidades a la Administración la consignación de los antecedentes administrativos del caso, los cuales no remitieron.
En ese sentido, al no existir elementos de convicción en el expediente que permitan a este Juzgador verificar que la actora tenía conocimiento preciso de los hechos en que se basó la Administración para fundamentar su destitución, ni elementos que permitan desvirtuar los alegatos de la parte actora; en virtud de la presunción a favor de la misma, generada en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos; y en razón de que se advierte que la Administración Municipal, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente causa nunca actuó en defensa de los intereses del Municipio querellado; concluye este Sentenciador que en efecto el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, pues no expone los hechos en los que se fundamentó la Administración para dictarlo.
Aunado a ello, debe destacarse que dicha inmotivación no puede considerarse subsanada por la actividad de la propia accionante en el procedimiento administrativo, pues la falta de consignación de los antecedentes administrativos impiden a este Juzgador verificar tal participación, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la “…Resolución Nº DA-087-08 de fecha 21 de noviembre del 2008 (…) dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo “…de Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…”, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, y se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución (21 de noviembre de 2008), hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
En cuanto al pago de los otros beneficios económicos que se le acuerden a los funcionarios adscritos al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico durante el curso del proceso, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YONATAN PRIETO GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº 11.482.675) entonces asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad de la “…Resolución Nº DA-087 de fecha 21 de noviembre del 2008 (…) dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo “…de Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…”.
2-. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3-. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución de la querellante (21 de noviembre de 2008), hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de los otros beneficios económicos que se le acuerden a los funcionarios adscritos al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico durante el curso del proceso, con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000018
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000056 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES