ASUNTO: JP41-G-2012-000018
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010, la abogada Trina ABREU HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 14.313) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS C.A., interpuso RECURSO DE NULIDAD ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0007-2010 de fecha 19 de enero de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO DE NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2010 se le dio entrada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al escrito contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada Trina ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS C.A. contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0007-2010 de fecha 19 de enero de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO DE NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
El 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el asunto.
Por diligencia del 18 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del estado Guárico.
En fecha 24 de octubre de 2011 el aludido Juzgado Superior de Aragua dictó decisión en la que expuso lo siguiente:
“…este Tribunal Superior, es competente para conocer de la presente causa, toda vez que el presente Recurso fue interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, conforme consta del sello húmedo estampada al vuelto del folio (8).En consecuencia se niega dicha solicitud. Así se decide…” (Sic) (Negrillas del texto).
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 04 de julio de 2012, mediante oficio Nº 1394-2012, le dio entrada el 10 de ese mismo mes y año y se abocó a su conocimiento el 06 de febrero de 2013.
Sustanciado el asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA
Como punto previo al fondo, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, ello por cuanto la competencia es materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, y en tal sentido observa:
La representación judicial de la sociedad mercantil “AGROMOTORES LOS LLANOS C.A.”, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0007-2010 de fecha 19 de enero de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO DE NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
A los fines de determinar el tribunal competente en asuntos como el de autos, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, en la cual expuso:
“…de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…
(…)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.
Los anteriores criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos, fueron reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00080, de fecha 07 de febrero del año 2012.
Adicionalmente, advierte este Juzgador lo establecido en Obiter Dictum contenido en la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2012 caso: LEONARDO JOSÉ REINOZA RODRÍGUEZ:
“…Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados…”. (Negrillas de este fallo).
Conforme a lo anterior, destaca este Sentenciador que de autos se advierte que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0007-2010 de fecha 19 de enero de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO DE NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Ahora bien, en virtud que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió el asunto el 30 de septiembre de 2010 y declaró su competencia para conocerlo el 24 de octubre de 2011, esto fue, posterior al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior a objeto de no incurrir en desacato de la doctrina vinculante dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal y en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, juez natural y celeridad procesal, debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia para continuar conociendo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitirlo a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000018

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES