ASUNTO: JP41-G-2014-000021
En fecha 17 de marzo de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente número AP42-G-2014-000042 (nomenclatura de la referida Corte), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Franklin RODRÍGUEZ HERRERA (INPREABOGADO Nº 101.238), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA (Cédula de Identidad Nº 20.247.460), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-037 de fecha 04 de noviembre de 2013, por la que se le informó al accionante de la medida de destitución del cargo Agente de Investigaciones I ejercido en la referida Institución Policial.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014 por la aludida Corte, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
El 19 de marzo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 20 de ese mismo mes y año, este Juzgado se declaró competente para conocer el asunto, lo admitió y ordenó las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 20 de marzo de 2014 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios; no obstante, no se advierte actuación alguna de la parte actora desde la interposición del asunto, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 20 de marzo de 2014 este Juzgado se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió y ordenó las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios, sin que hasta la presente fecha se hubiese registrado actuación alguna del querellante.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 20 de marzo de 2014, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000021.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000059 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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