ASUNTO: JE41-G-2004-000055
QUERELLANTE: NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA (Cédula de identidad Nº 4.391.080).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Ronald GOLDING MONTEVERDE y Ángel MANUIT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 57.225 y 89.056).
QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Rubén Adolfo VILLAVICENCIO MORENO, Luris HERNÁNDEZ y Eliana GABAZUT (INPREABOGADOS Nros 77.459, 40.119 y 94.480).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 01 de noviembre de 2004, los abogados Ronald GOLDING MONTEVERDE y Ángel MANUIT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 57.225 y 89.056), en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA (Cédula de identidad Nº 4.391.080), interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitaron:
“…se declare con lugar el recurso de nulidad contra la decisión emanada del (…) Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, mediante la cual ordenó la remoción de nuestra representada del cargo de subdirectora interina a partir del cinco (5) de octubre de 2004 y se deje sin efecto la sustitución efectuada al designar a la ciudadana Beisi González (…) en condición de interina, hasta tanto se realice elconcurso respectivo.
(…) se ordene someter el cargo de subdirector vacante al concurso para su provisión (…)
se ordene el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde su arbitraria e ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo de subdirectora interina…” (sic).

El 03 de noviembre de 2004 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió la presente querella funcionarial y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. El 15 de noviembre de 2004 procedió a citar a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella; asimismo ordenó notificar al Director de la Zona Educativa del estado Guárico y le solicitó el expediente administrativo de la accionante. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior de Aragua, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007 la parte actora apeló de la aludida decisión.
El 21 de junio de 2007 el Juzgado Superior de Aragua oyó dicha apelación en ambos efectos.
Mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo de fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior de Aragua declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al aludido Juzgado a los fines de que se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido.
El 02 de julio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Oficio Nº 1064 de fecha 25 de junio de 2013, contentivo de la presente querella funcionarial. Esa misma fecha este Juzgado le dio entrada al expediente a los libros respectivos.
El 04 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en virtud de que el 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional. Esa misma fecha este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia definitiva.
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo en fecha 18 de junio de 2014 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ronald GOLDING MONTEVERDE y Ángel MANUIT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 57.225 y 89.056), en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA (Cédula de identidad Nº 4.391.080), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de “…la decisión (…) contenida en la comunicación Nº 0415, del 05 de Octubre de 2004 (…), mediante la cual…” la querellante “… fue REMOVIDA del cargo de subdirectora interina que desempeñaba (…) en la E.B. ‘Juan Germán Roscio´ de Ortiz, desde el catorce (14) de Octubre de 1999…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Vulneración al derecho a la estabilidad 2) Vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, 3) Incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad, 4) Violación al derecho al trabajo, 5) Vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 6) Vicios en la notificación.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la Vulneración al derecho a la estabilidad, expuso la representación judicial actora, lo siguiente:
“…En fecha catorce (14) de Octubre de 1999, nuestra representada fue propuesta por la Dirección de Zona Educativa del Estado Guárico para ejercer el cargo de SUBDIRECTOR VI INTERINO, en la Escuela Básica ‘Juan Germán Roscio’, ubicada en Ortiz, tal como se evidencia de la credencial suscrita por la Prof. Gladis González de Albornoz, Directora de esa Zona Educativa y la Prof. María Antonia Oropeza, Jefe de Personal Docente de dicha Zona Educativa, la cual dice textualmente ‘ASCIENDE INTERINAMENTE COMO SUBDIRECTOR’, en sustitución de Hernández de R Elsa, quien fue jubilada, anexo que consignamos marcado ‘D’. Cabe señalar que este ascenso se efectuó a solicitud de parte interesada, por reunir los méritos académicos para el mismo, tal como se evidencia en comunicación dirigida por nuestra representada y debidamente recibida en la Dirección de la Zona Educativa del Estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 2004, la cual se anexa marcada `E´.
Nuestra representada desempeñó el cargo de SUBDIRECTOR VI en la Escuela Básica ‘Juan Germán Roscio`, antes identificada, durante un lapso de cinco (5) años escolares consecutivos, condición que es reconocida por el Ministerio de Educación y Deportes (…)
Nuestra representada es profesional de la docencia, por cuanto posee el título de Profesora en la especialidad Educación Integral y además, es Magíster en Educación, egresada de la Universidad Rafael Urdaneta en (1995), es decir, posee méritos académicos suficientes para el desempeño del Cargo de Subdirectora, hasta tanto el cargo sea sometido al respectivo concurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 4, 5, 7 (numeral 2), 8 (numeral 1), 9 y en especial el artículo 25 (numeral 2) del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la cláusula 24 de la vigente Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, de los Trabajadores de la Educación , dependientes del Ministerio de Educación y Deportes.
(…)
Nuestra representada es desincorporada del cargo de subdirectora por el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, para sustituirla por la Prof. Beisi González (…) quien es docente de aula, con veinte (20) años de servicio, sin título de postgrado, y sin haber cumplido para su designación con el proceso de concurso obligatorio, ni la evaluación de credenciales para la provisión de los cargos de la carrera docente en condición de interina (…)De haberse sometido el cargo de subdirector a concurso, nuestra representada sería acreedora al mismo, por poseer mejores credenciales académicas, más experiencia, más méritos y mayor reconocimiento que la docente designada en forma unilateral y arbitraria por la autoridad educativa.
Con esta decisión, el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, desconoció la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vigencia de la Ley Orgánica de Educación, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la educación y por ende los derechos adquiridos de los funcionarios públicos docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, violando derechos Constitucionales y normas legales…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado argumentó lo siguiente:
“…la docencia se ejerce bajo dos modalidades, es decir, como Ordinario (titular) o como Interino, correspondiéndole la cualidad de Ordinario, a aquellos docentes que ingresan al ejercicio de la profesión mediante el concurso de méritos previo el cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente en la Ley que regula la materia, y considerándose Interinos, a aquellos docentes, que por razones de servicio pasan a desempeñar una cargo docente por tiempo determinado, en razón de la ausencia de su titular y hasta tanto se cumplan las condiciones que hagan cesar las causas que requirieron de sus servicios, siendo forzoso concluir, que se trata de dos figuras independientes, y que se excluyen entre sí.
Sin embargo, y aunque no se encuentra expresamente contemplado en la normativa vigente que regula la carrera docente, existe en la práctica, la figura del ‘Docente Encargado’, que permite a un docente en ejercicio de su profesión en condición de ordinario, cumplir funciones docentes en un cargo de mayor jerarquía por un tiempo determinado, cuando las necesidades del servicio así lo requiera, sin que ello implique, renuncia al cargo del cual detenta la titularidad o la generación de derechos legítimos directos en cuanto al régimen de estabilidad laboral establecido expresamente por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para los docentes Ordinarios o Interinos.
(…)
En el caso de marras, la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, quien ingresó al ejercicio de la profesión docente, por concurso de méritos, una vez de haber cumplido las exigencias requeridas en la Ley, al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, habiéndose desempeñado por más de Veinte (20) años, con el goce de los derechos a ascenso y demás beneficios laborales correspondientes, ostenta hasta la presente fecha la titularidad del cargo de Docente IV de Aula, en la E.B. ‘Juan Germán Roscio de Ortíz’,aunque en fecha 14 de Octubre de 1999, fuera propuesta por la Zona Educativa del estado Guárico, como Sub-Directora en calidad de ‘Encargada’, en la referida unidad educativa, en sustitución temporal de la Sub-Directora, quien pasó a desempeñar el cargo de Directora ‘Encargada’.
En virtud de las consideraciones antes hechas, la querellante no detenta la condición de Interina, pues, para que fuese así, no podía seguir en la posesión de la titularidad del cargo de Docente de Aula, resultando procedente el ejercicio del cargo de docente Sub-Director en calidad de encargado, que fue la que le otorgó la Zona Educativa del Estado Guárico, siendo imposible que la docente tenga derechos como docente titular y como docente interina en la Sub-Dirección del plantel, por lo que una vez terminada la encargaduría, deberá volver a su cargo nominal.
(…)
como corolario de lo precedentemente expuesto, la querellante no goza de estabilidad laboral en el cargo que temporalmente desempeñó como Sub-Directora, en la unidad educativa antes mencionada, como erróneamente lo alega (…) pues, el desempeño de dicho cargo reviste carácter temporal, y sólo goza de ésta protección en lo que se refiere al cargo que desempeña como Docente IV de Aula, del cual no podrá ser destituida , sin que medie antes un Procedimiento de Averiguación administrativa, en los casos en que la funcionaria docente, en razón de las funciones que desempeña, se encontrara incursa en una causal de Destitución (…) situación que en el contexto del caso de estudio no se encuentra enmarcada, toda vez que en ningún momento se ha hablado de la Destitución o Remoción de su cargo como IV Docente de aula, del que es titular, por lo que jamás ha existido afectación socioeconómica…” (Mayúsculas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, considera menester este Juzgador; antes de analizar el vicio alegado, precisar bajo que figura ejerció la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA (Parte querellante) el cargo del cual fue removida, a saber, “…subdirectora interina (…) en la E.B. ‘Juan Germán Roscio de Ortiz ´…”
Al respecto; se advierte que no obstante la representación de la parte querellada aducir que la accionante ejerció el aludido cargo en calidad de encargada y no bajo la figura del interinato; al folio 07 del expediente administrativo riela acta de designación, de donde se desprende que la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA fue designada subdirectora interina en la mencionada Escuela Básica Juan Germán Roscio ubicada en Ortiz, desde el 01 de octubre de 1999.
Al folio 54 del expediente administrativo riela además; acta de aceptación del cargo de Subdirectora interina en el plantel antes referido, suscrito por la querellante y la Directora de la Zona Educativa del estado Guárico.
A su vez, riela al folio 47 del expediente administrativo; “…PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL DOCENTE…” (Mayúsculas del texto), de donde se desprende, de las observaciones, que se ratifica el interinato de la accionante.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Educación; publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 aplicable ratione temporis, prevé, en el artículo 80, lo siguiente:
“Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza”.

Por su parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000 dispone a su vez, lo siguiente:
“Artículo 24. El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos.”
“Artículo 25. El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento”.

“Artículo 26. El carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye de la obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional comprobadas. A quien no la ejerza con la debida eficiencia, moralidad e idoneidad, le será instruido el expediente respectivo, a los fines legales y administrativos correspondientes”.

De las normas supra transcritas se desprende que existen dos condiciones para el ejercicio de la profesión docente; a saber: la condición de ordinario (aquellos docentes que obtienen la titularidad del cargo mediante la aprobación del concurso de mérito respectivo y el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley), y la condición de interino (aquellos docentes designados para ocupar un cargo por tiempo determinado en sustitución de un docente ordinario o para ocupar un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte, de la designación de la accionante al cargo de subdirectora interina, que riela al folio 07 del expediente administrativo, lo siguiente:
“…La Zona educativa del Estado Guárico, agotados los procedimientos establecidos en el Régimen de Concurso para el Ingreso a la Docencia, de acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de la no aceptación del cargo por Profesionales de la Docencia que concursaron, resuelve basándose en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, designar con carácter de Interino (a) por el lapso establecido desde: 01-10-99 hasta ___________ el Ciudadano (a): Ramos B Nelly C Cédula de Identidad Nº: 4.391.080 quien desempeñará el cargo de: Subdirector interino en: E.B Juan G Roscio ubicado en Ortiz…” (sic).

Por los argumentos expuestos, resulta evidente para este Juzgador que la querellante ejerció el cargo de “…subdirectora (…) en la E.B. ‘Juan Germán Roscio de Ortiz ´…” bajo la figura del interinato. Así establece.
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores; pasa este Juzgador a analizar la denunciada vulneración al derecho a la estabilidad de la accionante, “…consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En tal sentido, advierte este Juzgador que el aludido artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación, sin injerencia partidista ni de otra naturaleza no académica”.

No obstante el referido texto constitucional garantizar la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente; tal como quedó establecido en el presente fallo, la querellante ejerció el cargo de “…subdirectora (…) en la E.B. ‘Juan Germán Roscio de Ortiz ´…” bajo la figura del interinato. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.587 de fecha 23 de agosto de 2001, (Caso: Felicidad del Carmen Espinoza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, considera esta Sala que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, en sustitución de quien, para ese momento, ocupaba dicho cargo en la E.B. ‘Guzmán Blanco’. Por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado los reposos por maternidad que le fueron expedidos por el Instituto de Previsión Social de dicho Ministerio, así como también con posterioridad a su reincorporación, en cumplimiento con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dado el carácter de interino del cargo docente que ejercía.
Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte suspendiera a la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA el pago de la nómina y la removiera del cargo de docente interino en la E.B. ‘Guzmán Blanco’, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que no gozaba de tales derechos…”. (Mayúsculas del texto).
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-Y-2011-000040 (Caso: María Edita Araujo Núñez contra La Zona Educativa del estado Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación) sostuvo además, lo siguiente:
“…los docentes ordinarios son aquellos que obtienen la titularidad mediante la aprobación del concurso de mérito respectivo, los cuales gozan de la estabilidad absoluta funcionarial por su permanencia en el cargo para el cual fueron designados.
Por consiguiente, para que un docente pueda gozar de la estabilidad absoluta propia del personal fijo o de carrera, debe ingresar como docente ordinario, es decir, a través de la aprobación del concurso de mérito respectivo
aunque un docente interino haya desempeñado sus funciones de forma indefinida, bien porque el ordinario renunció a su cargo o no se haya reincorporado en la oportunidad que debía hacerlo, o porque no se haya dado la apertura al respectivo concurso del cargo (desempeñado por el interino), ello no le garantiza que su condición pueda cambiar a la de ordinario por efecto del transcurso (antigüedad) del tiempo en el cargo que desempeña, ya que la única forma de ingreso como docente ordinario es mediante el concurso de mérito a que alude el artículo 24 eiusdem…”


Por los argumentos expuestos, y en razón de que la querellante ejerció el cargo de subdirectora de la “…E.B. ‘Juan Germán Roscio de Ortiz´…” bajo la condición de interina; lo cual denota un carácter provisional en su designación; concluye este Sentenciador que la accionante no gozaba de estabilidad en el cargo de subdirectora, por tanto, aún cuando aduce que de haberse sometido el aludido cargo a concurso de méritos “…sería acreedora al mismo, por poseer mejores credenciales académicas, más experiencia, más méritos y mayor reconocimiento que la docente designada en forma unilateral y arbitraria por la autoridad educativa…”; advierte este Juzgador que tal situación no garantiza que la condición de la accionante pudiese cambiar a la de docente ordinario, ya que la única forma de ejercer un cargo de docencia bajo condición de docente ordinario es previa aprobación del concurso de méritos y demás requisitos exigidos por la ley, por tanto, en criterio de este Juzgador, la Administración no vulneró el derecho a la estabilidad de la parte actora. Aunado al hecho de que del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 14 de la primera pieza del expediente, se advierte que la querellante fue notificada de que debía “…reincorporarse a sus funciones de Docente en la E.B ‘JUAN GERMAN ROSCIO’…” (Mayúsculas del texto), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, ya que la propia parte actora lo alega en el escrito libelar. Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar este argumento. Así decide.
2) Con relación a la Vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto y falta de fundamentación legal, adujo la representación judicial actora, lo siguiente:
“…a pesar de no haberse sometido a concurso el cargo de subdirector en la Escuela Básica ‘Juan Germán Roscio’, en Ortiz ni haberse efectuado la evaluación de credenciales, ni la evaluación del desempeño de los aspirantes a ese cargo el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, procedió a ordenar la desincorporación del cargo de subdirectora que venía desempeñando, por un lapso de cinco (5) años escolares, (…) y procedió a la sustitución de la misma designando a otra docente, sin cumplir con el procedimiento legalmente previsto para la provisión de los cargos en el Ministerio de Educación y Deportes. De lo antes expuesto se puede evidencia, que el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, no tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido, tanto en la formación del acto administrativo de remoción de nuestra mandante, como en el procedimiento de concurso para la provisión del cargo de subdirector, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación (Arts. 80 y 81) y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Art. 25); el ejercicio de de Docencia con carácter de interino, procederá ‘Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras este se realiza’, por lo que resulta arbitrario que nuestra mandante haya sido removida y sustituida por otra interina con menos credenciales académicas, menos méritos, menos experiencia, menos reconocimientos y sin que mediara procedimiento legal alguno…” (sic) (Negrillas del texto).
Aunado a ello expuso que:
“… La actuación del Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, constituye un acto administrativo que viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que esa remoción y designación de otro interino ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la citado Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, no valoró ni tomó en cuenta la condición de funcionario público docente de nuestro representado, el tiempo de servicio por más de 29 años ininterrumpidos en el Ministerio de Educación y Deportes de los cuales se ha desempeñado durante los últimos cinco (5) años como subdirectora interina en el cargo del cual fue removida arbitrariamente; alegatos fundamentales esgrimidos para solicitar el respeto a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta. Se procedió a la REMOCIÓN, sin fundamentación legal alguna y sin cumplir previamente con el procedimiento previo…” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, entiende este Juzgador que la parte actora afirma que de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, era acreedora de una especie de estabilidad relativa en el cargo de subdirectora interina hasta tanto se proveyera el aludido cargo por el concurso de mérito respectivo.
En ese sentido, el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000 prevé lo siguiente:
“Artículo 25. El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento”.

De lo anterior se constata que el aludido artículo hace referencia a los supuestos de procedencia del ejercicio de la docencia en condición de interino, y establece un supuesto en el cual procede el interinato “…Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza…”. No obstante, en criterio de este Juzgador, la aludida disposición contenida en el referido artículo no puede entenderse como una prohibición a la Administración de remover al interino de su cargo hasta que el concurso sea provisto, pues ello implicaría otorgar estabilidad a un funcionario designado con carácter provisional.
Aunado a ello, en virtud de que la querellante ejerció el cargo bajo la condición de interina, este Juzgador advierte que la Administración no estaba obligada a fundamentar la remoción de la actora por cuanto el carácter provisorio de su designación, facultaba a la Administración a revocar la misma. Por los argumentos expuestos, no evidencia este Juzgador la vulneración alegada por lo que resulta forzoso desestimarla. Así decide.
3) Referente a la Incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad, arguyó la representación judicial de la querellante, lo siguiente:
“…se desprende sin mucho esfuerzo, que el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, erró al ordenar la Remoción y la designación de otra interina para sustituir a nuestra representada, por ser un acto que debió emanar de la máxima autoridad del órgano que en este caso es el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando así el principio de la legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución, por carecer de base legal y actuar en abuso de poder y usurpación de autoridad transgrediendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 9,12,18 (numeral 5), y también el artículo 78, todos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Ahora bien, a fin de analizar el vicio denunciado, es importante traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0243 de fecha 21 de febrero de 2011, recaída en el expediente AP42-N-2011-000026 en la cual sostuvo lo siguiente:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de ‘paralelismo de las formas’, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en ‘Revista de Derecho’ N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99), citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda]…”.

De conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita supra, el principio de paralelismo de la forma prevé que modificar o revocar los actos, supone el cumplimiento del mismo procedimiento que se sigue para su formación. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2012-0828 de fecha 28 de mayo de 2012, recaída en el expediente Nº AP42-R-2004-000623 (Caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil contra El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael De Carvajal y Motatan del estado Trujillo) sostuvo además, lo siguiente:
“…Adicionalmente debe tenerse en cuenta el principio de paralelismo de las formas que alcanza también a la competencia, en el sentido que ‘…el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario…’ (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-243, de fecha 21 de febrero de 2011)…”

En razón de lo expuesto, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
Al folio 07 del expediente administrativo riela acta de designación de la querellante al cargo de subdirectora interina en la Escuela Básica Juan Germán Roscio ubicada en Ortiz, desde el 01 de octubre de 1999, suscrita por el Director de la Zona Educativa del estado Guárico. En tal sentido, advierte este Juzgador que de conformidad con el principio de paralelismo de las formas, al ser el Director de la Zona Educativa del estado Guárico el funcionario que designó a la accionante al aludido cargo, resulta competente de igual forma para removerla del mismo, tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se desprende de la notificación de fecha 05 de octubre que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente, y que constituye el acto administrativo impugnado en el presente asunto. De lo anterior, no constata este Juzgador la vulneración alegada, por lo que se desecha la misma. Así decide.
4) Respecto a la violación al derecho al trabajo, indicó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…Con esta decisión de desconocer los derechos de nuestra representada como funcionario público docente de carrera, y la competencia que la Ley atribuye al Ministro de Educación y Deportes, el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, violó principios fundamentales del derecho del trabajo, consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incurriendo en la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público, el desconocimiento a la preferencia o prioridad del las Convenciones Colectivas sobre otra norma, desconociendo el carácter obligatorio de las estipulaciones de las Convenciones Colectivas, y de los beneficios que de ellas se derivan. El principio de la legalidad le impone a la administración ajustar todas sus actuaciones al ordenamiento jurídico, es decir, a las normas contenidas en la Constitución, leyes normativas, decretos leyes, tratados, reglamentos, ordenanzas y demás fuentes escritas del derecho y principios del derecho; principio que ha sido infringido por el Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, al ordenar la remoción y sustitución de nuestra mandante en el cargo de subdirectora que venía desempeñando, tal como lo hemos demostrado a lo largo del presente escrito…” (Negrillas del texto).
Ahora bien, en aras de desestimar el vicio denunciado, la parte querellada arguyó que “…lo que aduce la querellante, acerca de la violación de su derecho al Trabajo (…) es totalmente falso, pues, conserva en la actualidad la titularidad de su cargo de Docente IV de Aula, (…) con respeto absoluto de sus derechos legalmente adquiridos, en el transcurso de su relación laboral con el Ministerio de Educación y Deportes…”.
En ese sentido, a fin de analizar el vicio denunciado; advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar la vulneración de derechos tales como: “…la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación [a]la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…) la aplicación de actos contrarios a la Constitución (…) violación al orden público (…) desconocimiento a la preferencia o prioridad del las Convenciones Colectivas sobre otra norma, desconociendo el carácter obligatorio de las estipulaciones de las Convenciones Colectivas, y de los beneficios que de ellas se derivan…”; sin fundamentar en qué forma la Administración vulneró los aludidos derechos; aunado al hecho, que si bien es cierto fue removida del cargo de Directora Interina, no lo es menos, que no fue retirada de la Administración y ejerce el cargo de Docente de Aula, por tanto, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así decide.

5) En cuanto a la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expuso la parte actora, que “…Todo acto administrativo debe contener unos requisitos formales (…) y en efecto el acto impugnado carece de tales elementos, tal como se evidencia en el anexo ‘B’…” (Negrillas del texto).
En tal sentido, advierte este Juzgador que el aludido artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”

Al respecto, este Juzgador advierte, del acto administrativo impugnado que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

“… MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES
VICEMINISTRO DE ASUNTOS EDUCATIVOS
ZONA EDUCATIVA GUÁRICO,
(…)
05 de Octubre 2.004
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha, debe reincorporarse a sus funciones de Docente en la E.B. ‘JUAN GERMAN ROSCIO’ de Ortiz.
(…)
Atentamente
PROF MANUEL CAMERO
DIRECTOR ZONA EDUCATIVA GUARICO…” (Mayúsculas del texto)

Del acto administrativo parcialmente transcrito supra, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, el acto administrativo impugnado contiene los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa el nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, el nombre del órgano que emite el acto, la fecha en la cual el acto es dictado, el nombre de la persona a quien va dirigido, el sello de la oficina y la firma del funcionario suscriptor.
Con relación a la expresión sucinta de los hechos, o de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que la querellante ejerció el cargo de subdirectora en la “…E.B. ‘Juan Germán Roscio de Ortiz…” bajo la condición de interina, lo cual denota un carácter provisional en su designación; por tanto, la Administración no estaba obligada a fundamentar la remoción de la actora por cuanto el carácter provisorio de su designación, facultaba a la misma para revocar el interinato.
En virtud de lo anterior, no constata este Juzgador la vulneración alegada, por tanto resulta forzoso desestimar la misma. Así decide.
6) Con relación a los vicios en la notificación; la parte accionante alegó que: “…el acto de remoción (…) recurrido infringe los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En tal sentido, los aludidos artículos prevén lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno”.
De lo anterior, entiende este Juzgador que la parte actora denunció el vicio de notificación defectuosa del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado ejerce oportunamente su derecho a la defensa.
Circunscribiéndonos al asunto de autos, se advierte que la propia querellante ejerció en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, este Juzgador considera que se entienden subsanados por la acción de la propia actora los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.

II

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Ronald GOLDING MONTEVERDE y Ángel MANUIT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 57.225 y 89.056), en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA (Cédula de identidad Nº 4.391.080), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2004-000055
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000061 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES