ASUNTO: JE41-G-2010-000025
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por el ciudadano GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN (cédula de identidad Nº V-11.104.941), asistido por el abogado Juan José PINO DE LA ROSA (INPREABOGADO Nº 19.913), se interpuso recurso contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el CONSEJO DICIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual solicitó, “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS DE PARTICULARES CONTENIDO en la DECISIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2009 CONTENTIVA DEL ASUNTO Nº 40.157-09...”. (Negrilla del texto).
Dicho escrito fue remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer previa distribución, al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), quien el 08 de abril de 2010 ordenó darle entrada y por auto del 15 del mismo mes y año lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 20 de abril de 2010 se ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 14 de febrero de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2013 este Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 03 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer previa distribución, no aceptó conocer de la presente causa y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que por decisión Nº 01538 del 05 de noviembre de 2014 declaró que correspondía a éste Juzgado conocer del asunto.
En fecha 25 de marzo de 2015 fue recibido del Máximo Tribunal el expediente y el 26 del mismo mes se dio reingreso al asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 15 de abril de 2010 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) admitió la querella interpuesta y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, así mismo ordenó notificar de la referida admisión el 20 de ese mismo mes y año, no obstante, no se registró actuación alguna de la parte actora después de la referida fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 20 de abril de 2010 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) ordenó notificar de la admisión de la querella interpuesta previa consignación de los fotostatos necesarios, no obstante, no se registró actuación alguna de la parte actora después de la referida fecha.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 20 de abril de 2010, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000025.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000062 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES