ASUNTO: JP41-G-2014-000006
QUERELLANTE: NEREYDA COROMOTO BOLÍVAR DE SAA (Cédula de Identidad Nº 2.522.570).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Belkys FIGUERA CARPIO y Ángel Rafael MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 61.267 y 89.056).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Cristóbal Enrique JIMÉNEZ, María Cristina PORTABARRIA, Dolumart Alexis MENDOZA MÁRQUEZ, Yanina RAMOS, Elizabeth GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Marlene Tibisay RODRÍGUEZ ARÉVALO, Lorena Betzabeth MARTÍNEZ ZAPATA y Maricarmen UVIEDO AQUINO (INPREABOGADOS Nros 194.856, 166.822, 158.521, 198.049, 198.524, 164.507, 194.588 y 156.474).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de febrero de 2014 la abogada Belkys FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA COROMOTO BOLÍVAR DE SAA (Cédula de Identidad Nº 2.522.570), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó: “… la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 155.901,68), adeudada por concepto de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva de pago de las mismas el 11 de noviembre de 2013, para lo cual solicito se ordene una experticia a los fines de determinar las cantidades reales a pagar…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 06 de febrero de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 11 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 20 de febrero de 2014 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 05 de marzo de 2015 declarando Con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkys FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA COROMOTO BOLÍVAR DE SAA (Cédula de Identidad Nº 2.522.570), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…COBRO DE INTERESES DE MORA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) “…sobre las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva de pago de las mismas el 11 de noviembre de 2013…”.
Al respecto, adujo la representación judicial querellante, lo siguiente:
“…Mi representada Ingresó como profesional de la docencia al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 1º de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y egresó el 1º de enero de dos mil siete (2007), por jubilación. Prestó servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación por veintiséis (25) años y tres (3) meses en forma ininterrumpida, hasta la fecha de la jubilación con el cargo de DOCENTE VI/AULA (…)
En fecha 11 de noviembre de 2013, mi representada recibió el pago de las prestaciones sociales, después de seis (06) años y diez (10) meses de la fecha cuando fue jubilada el 01 de enero de 2007. El Ministerio querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12/12/2013, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección de Egresos incorpora en dicha Planilla de Liquidación que acompaño a la presente demanda constante de catorce (14) folios útiles marcada con la letra ‘C’, a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.396,54). Asimismo, anexo al presente escrito, marcado con la letra ‘D’,copia de la Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela donde se evidencia el depósito de la cantidad de Bs. 75.396,00, en la cuenta nómina a nombre de mi representada, en fecha 11 de noviembre de 2013.
En virtud de que en el cálculo efectuado por el Ministerio querellado no fueron incluidos los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que le corresponden a mi representada desde la fecha de la jubilación 1º de enero de 2007, hasta la fecha cuando se hizo efectivo el pago de las mismas el 11 de noviembre de 2013, es por lo que se demanda como en efecto lo hago el pago de los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales, con base en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con los Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la jurisprudencia que ha sostenido el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, es importante destacar que la Administración no consignó al expediente los antecedentes administrativos de la ciudadana NEREYDA COROMOTO BOLÍVAR DE SAA (parte querellante); a pesar que los mismos le fueron requeridos en la oportunidad de notificar de la admisión y mediante auto para mejor proveer de fecha 03 de febrero de 2015 (folio 113 del expediente); por tanto, este Tribunal pasa a decidir con los elementos que constan en autos:
En ese sentido, con relación a los intereses moratorios reclamados por la parte accionante, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, constata este Juzgador de la copia certificada de la Resolución Nº 07-10-01 (folio 89 del expediente), que a la ciudadana NEREYDA COROMOTO BOLÍVAR DE SAA le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de enero de 2007, y que en fecha 11 de noviembre de 2013 recibió el pago por concepto de prestaciones sociales; tal como se desprende de la copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela perteneciente a la querellante, que riela del folio 23 al 24 del expediente; en donde se evidencia que para la aludida fecha, le fue depositado a la misma la cantidad de Bolívares setenta y cinco mil trescientos noventa y seis (Bs. 75.396,00), cantidad que, según planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 09 del expediente), determinó la Administración que la querellante debió percibir por concepto de prestaciones sociales.
De los argumentos expuestos; este Juzgador advierte que resulta evidente que existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por tanto, en razón de que no consta en autos que la Administración haya incluido en el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la misma, los respectivos intereses moratorios, le corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación (01 de enero del 2007); hasta el 11 de noviembre de 2013 (oportunidad en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales). Así decide.
Ahora bien, en razón de que a la ciudadana NEREYDA COROMOTO BOLÍVAR DE SAA le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de enero de 2007, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997; pero le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 11 de noviembre de 2013, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al cálculo de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997; aplicable ratione temporis, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), sostuvo lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”.
Ahora bien, el ordinal f del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé por su parte, que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
En virtud de lo expuesto, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, deberá calcularse en la forma siguiente: en el período comprendido desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación (01 de enero del 2007); hasta el 06 de mayo de 2012; el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 (fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta el 11 de noviembre de 2013 (oportunidad en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales), corresponde el cálculo de los intereses moratorios con base en lo previsto en el ordinal “f” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkys FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA COROMOTO BOLÍVAR DE SAA (Cédula de Identidad Nº 2.522.570), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
1.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada. ……
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000006
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000045 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES