ASUNTO: JP41-G-2015-000020
En fecha 25 de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo del Recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO (Cédula de Identidad Nº 5.621.368), actuando en su nombre y “…en representación de sus hermanos y madre…”, asistido por la abogada Fanny ESCOBAR FIGUEROA (INPREABOGADO Nº 52.792), a los fines de que se ordene al Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO dar respuesta a la solicitud que le fuera dirigida en fecha 09 de enero de 2015.
El 15 de enero de 2015 este Juzgado ordenó registrar la causa en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…’La Sucesión Próspero Aponte, a la cual pertenezco, tal y como se evidencia de declaración sucesoral (…) es propietaria de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la posesión la ‘Luisera’, hoy sector 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (Sic).
Que “…sobre dicho terreno el Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, admitió y decidió en un mismo acto un Recurso Jerárquico interpuesto por la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel (…) a través del Decreto Nro. DA-0009-014 de fecha 15 de Julio de 2014 (…) razón por la cual decidimos realizar de manera escrita un derecho de petición y oportuna respuesta al Ciudadano Alcalde (…) la cual fue recibida por su despacho en fecha 09 de Enero de 2015…” (Sic), sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción hubiese obtenido respuesta.
Que “…con la abstención incurrida por el órgano administrativo se vulneran directamente nuestro derecho de propiedad…”.
En virtud de ello solicitó que:
“…ordene al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico (…) cumpla con su deber de informar de manera oportuna y adecuada sobre el derecho de petición realizado por mí persona en fecha 09 de Enero de 2015 (…) en lo que respecta a que responda:
1. ¿Por qué decidió a través del Decreto Nº DA-0009-014, de fecha 15 de Julio de 2014 un Recurso Jerárquico sin mediar un procedimiento debido conforme a las previsiones constitucionales y legales vigentes?
2. ¿Por qué no se notificó a la Sucesión Aponte de dicho Decreto si se reconoce en el cuerpo del Decreto Nº DA-0009-014, de fecha 15 de Julio de 2014 la propiedad de la misma sobre los terrenos objeto del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luís Calcurián en su condición de representante de la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel?
3. ¿Por qué permite la continuación de una construcción ilegal por parte del ciudadano Luís Calcurián en su condición de representante de la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel en terreno de propiedad privada tal y como lo determinó la Contraloría Municipal en el Informe Nº 03-007-2014? (…).
4. ¿Bajo qué interés o fundamento deja sin efecto la Resolución dictada por el Síndico Procurador Municipal, quien actuó legalmente y debidamente autorizado por Usted, mediante la cual ordena la demolición de las bienhechurías ilegalmente construidas en terreno de nuestra propiedad fundamentado en los artículos 54, 55, 56 57 y 61 de la Ordenanza Municipal Sobre Arquitectura y Urbanismo y Construcción en General por cuanto las mismas estaban en lugar prohibido? (…).
5. ¿Porque admite un Recurso Jerárquico sin que se haya ejercido el Recurso de Reconsideración conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?; y
6. ¿Por qué no ha decretado la Nulidad Absoluta del Decreto Nº DA-0009-014, de fecha 15 de Julio de 2014 en virtud de que el mismo es un acto dictado en ejercicio del Poder Público que viola derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respecto a la solicitud que le fuera dirigida al Alcalde del aludido Municipio en fecha 09 de enero de 2015 por la recurrente, razón por la cual, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa este de seguidas Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que se ordene al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico dar respuesta a la solicitud recibida en el despacho del mencionado Alcalde en fecha 09 de enero de 2015, en el cual planteó las siguientes interrogantes:
1. ¿Por qué decidió a través del Decreto Nº DA-0009-014, de fecha 15 de Julio de 2014 un Recurso Jerárquico sin mediar un procedimiento debido conforme a las previsiones constitucionales y legales vigentes?
2. ¿Por qué no se notificó a la Sucesión Aponte de dicho Decreto si se reconoce en el cuerpo del Decreto Nº DA-0009-014, de fecha 15 de Julio de 2014 la propiedad de la misma sobre los terrenos objeto del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luís Calcurián en su condición de representante de la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel?
3. ¿Por qué permite la continuación de una construcción ilegal por parte del ciudadano Luís Calcurián en su condición de representante de la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel en terreno de propiedad privada tal y como lo determinó la Contraloría Municipal en el Informe Nº 03-007-2014? (…).
4. ¿Bajo qué interés o fundamento deja sin efecto la Resolución dictada por el Síndico Procurador Municipal, quien actuó legalmente y debidamente autorizado por Usted, mediante la cual ordena la demolición de las bienhechurías ilegalmente construidas en terreno de nuestra propiedad fundamentado en los artículos 54, 55, 56 57 y 61 de la Ordenanza Municipal Sobre Arquitectura y Urbanismo y Construcción en General por cuanto las mismas estaban en lugar prohibido? (…).
5. ¿Porque admite un Recurso Jerárquico sin que se haya ejercido el Recurso de Reconsideración conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?; y
6. ¿Por qué no ha decretado la Nulidad Absoluta del Decreto Nº DA-0009-014, de fecha 15 de Julio de 2014 en virtud de que el mismo es un acto dictado en ejercicio del Poder Público que viola derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto alegó la parte actora que “…La Sucesión Próspero Aponte, a la cual pertenezco, (…) es propietaria de un lote de terreno (…) sobre dicho terreno el Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, admitió y decidió en un mismo acto un Recurso Jerárquico interpuesto por la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel (…) a través del Decreto Nro. DA-0009-014 de fecha 15 de Julio de 2014 (…) razón por la cual decidimos realizar de manera escrita un derecho de petición y oportuna respuesta al Ciudadano Alcalde (…) la cual fue recibida por su despacho en fecha 09 de Enero de 2015…” (Sic), sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción hubiese obtenido respuesta.
Ahora bien de los argumentos expuestos por el recurrente y de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, se advierte que lo pretendido por el actor se circunscribe, no a obtener una respuesta de la Administración sobre algún asunto al que esté legalmente obligada, sino a cuestionar el acto mediante el cual la Máxima Autoridad Municipal resolvió un recurso jerárquico interpuesto por el representante de la Iglesia Evangélica Pentecostal Peniel contra un acto administrativo dictado por el Síndico Procurador Municipal del referido Municipio u obtener en todo caso, una aclaratoria o justificación de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el Alcalde al resolver el mencionado recurso jerárquico, lo cual constituye la motivación del acto administrativo, ello no deja dudas a este Juzgador que las pretensiones expuestas resultan contradictorias, pues constituye un absurdo pretender a través del recurso por abstención, una respuesta; y por medio del mismo recurso, cuestionar la legalidad de la voluntad administrativa, lo cual debe hacerse por el correspondiente recurso de nulidad; pretensiones evidentemente excluyentes.
Al respecto se destaca que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, por cuanto del análisis expuesto en el presente asunto se advierten pretensiones contradictorias y excluyentes; y atendiendo además a lo establecido en la norma supra transcrita, deviene en inadmisible el presente recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, actuando en su nombre y “…en representación de sus hermanos y madre…”, asistido de abogada, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000020
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000047 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES