REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (13/03/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9159-13.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: MILDRED JOSEFINA COLMENARES DE MC HUGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.548, domiciliada en la carrera 5, entre calles 5 y 6, casa Nº 23-14, Urbanización Misión Arriba en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.108.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MC HUGH LEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.761.018, con domicilio en la calle 07, callejón 7-A S/N diagonal al liceo Rafael Loreto Loreto, Urbanización Misión Arriba, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio MARY SELVA MORILLO DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.598, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 07/10/2.013, por la ciudadana MILDRED JOSEFINA COLMENARES DE MC HUGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.399.548, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 25.108, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MC HUGH LEIBA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.761.018.
Por auto de fecha 09/10/2.013 (folio 03) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 682-13, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
En fecha 07/11/2.013 (folio 12), compareció ante la secretaría de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación del demandado, por cuanto en su primera visita no pudo localizarla.
En fecha 21/11/2.013 (folio 13), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación del demandado, por cuanto en su segunda visita no pudo localizarla.
A los folios 16 al 20, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, por no haber sido posible su localización.
Al folio 21, riela diligencia presentada por el apoderado judicial RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, mediante la cual solicitó al Tribunal, la notificación del ciudadano demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 20-01-2014, (folio 22) librándose Cartel de Citación (folio 23), para ser publicado en los Diarios La Antena y La Jornada.
Al folio 24, riela diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo, y consignado mas adelante, mediante diligencia de fecha 10-03-2014 (folios 25 y 26) así como en diligencia de fecha 14-03-2014 (folios 36 y 37), las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 10-03-2014 y 14-03-2014, a través de los diarios La Antena y La Jornada.
A los folios del 27 al 35, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Al folio 38, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia de haber fijado en la morada del ciudadano demandado el cartel de citación librado a su nombre.
Al folio 39, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 19/03/2.014.
Pues bien, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de fecha 24-04-2014 (folio 44), mediante el cual se designó como Defensora Ad-litem del demandado a la Abogada MARY SELVA MORILLO DE NARANJO; quien fue debidamente notificada por la ciudadana alguacil de este Tribunal, en fecha 29-04-14.
Al folio 48, riela diligencia presentada en fecha 05-05-2014, por la Defensora Ad-Litem, mediante la cual juró y aceptó cumplir con el cargo para la cual fue designada por este juzgado.
Al folio 49, riela auto de fecha 06-05-2014, mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre de la defensora aceptante. Se libró boleta (folio 50).
A los folio 51 y 52, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada el 17-06-2014.
Riela al folio 53, acta de fecha 04-08-2014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la demandante asistida de abogado, dejándose constancia que estuvo presente la defensora Ad Litem; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 54, acta de fecha 21-10-2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció la demandante debidamente asistida de abogado, y sin tampoco acudir la demandada aunque si estuvo presente la Defensora Ad-Litem, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 55, riela diligencia de fecha 30-10-2014 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda, hace del conocimiento del tribunal, que el mismo insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva.
El 31/10/2.014, folio 56, la secretaria dejó constancia que el 30/10/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 57 y su vuelto, escrito de fecha 31-10-2014 relativo a la contestación presentado por la abogada Mary Selva Morillo Villalobos actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada el cual lo contiene.-
En fecha 24/11/2014 (folios 59 al 60), se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/11/2.014 por el apoderado judicial de la demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 01/12/2.014 (folio 61).
Cursan desde el folio 62 al 72, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos RAFAEL ALNARDO ALVAREZ FLORES, GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, LUIS RAFAEL HERNANDEZ MEDINA, CARLOS ALEXIS FUENTES SUAREZ, INMACULADA CONCEPCION HURTADO DELGADO Y CARMEN TERESA RAMOS SOTO, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló; y la declaratoria de desierto el acto del testigo LUIS RAFAEL HERNANDEZ MEDINA.
El 05/02/2.015, la secretaria dejó constancia que el 04/02/2.015, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 06/03/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 05/03/2.015, venció el término para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE MC HUGH LEIBA, en fecha 08/12/1.979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Guarico, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Misión Arriba, carrera 5, entre calle 5 y 6, Nº 23-14, de esta ciudad de Calabozo, donde vivieron hasta el día 23-09-1981, debido a que el demandado abandono el hogar en común, sin mediar palabras y de forma intempestiva sin que hasta la fecha haya regresado. Significando además, que ha sido imposible lograr una reconciliación. Que no procrearon descendencia alguna.-
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación del demandado se realizara en la dirección señalada en el libelo.

Expuesto lo anterior este tribunal, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia personalmente sino a través de su Defensora Ad Litem, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en los folios 59 y 60. Invocó el valor probatorio de la prueba documental consignada junto al libelo, consistente al acta de matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos, RAFAEL ALNARDO ALVAREZ FLORES, GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, LUIS RAFAEL HERNADEZ MEDINA, CARLOS ALEXIS FUENTES SUAREZ, INMACULADA CONCEPCION HURTADO DELGADO y CARMEN TERESA RAMOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-8.616.993, V.-10.269.599, V.-4.877.796, V.-5.156.568, V.-4.877.080, y V.-5.554.724, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales, siendo declarado desierto el acto de la testigo LUIS RAFAEL HERNADEZ MEDINA.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, así como saben que los cónyuges tuvieron como domicilio conyugal en la carrera 5, entre calles 5 y 6, Nº 23-14, durante la fecha señalada en el libelo y que les constan que el demandado se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda fuera del lapso a través del escrito presentado en fecha 31-10-2014, mediante el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante; por ende quedó obligada la parte actora de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió siete (07) testimoniales.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MC HUGH LEIBA, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario del demandado, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas, costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MILDRED JOSEFINA COLMENARES DE MC HUGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.399.548, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 25.108, incoado contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MC HUGH LEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.761.018; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08/12/1.979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 205, folios 237 al 238 fte y vto., de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el octavo (8º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (13/03/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9159-13.-