REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (13/03/2.015).
AÑOS 204° Y 156°.

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACCIONANTE: DIOMAR ISABEL MICHELANGELLI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.318.

ABOGADA ASISTENTE: NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 87.628.

PARTE ACCIONADA: ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.236.525, de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y SUBSIDIARIAMENTE POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Vista la presente demanda y sus recaudos acompañados, incoada por la ciudadana DIOMAR ISABEL MICHELANGELLI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.318, asistida por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 87.628, contra el ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.236.525, désele entrada, asígnesele número de causa, háganse las anotaciones correspondientes, fórmese expediente, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a resolver al respecto, previa las observaciones siguientes:
Señala la accionante en su escrito libelar, que demanda por acción mero declarativa de existencia de concubinato, para que el tribunal declare la unión estable de hecho que (dice) existió entre ella y el accionado, desde el día 06 de noviembre de 2.008, hasta el día 28 de septiembre de 2.011, cuando contrajeron matrimonio; y que por tanto, demanda también y subsidiariamente, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, de los bienes que describe en el escrito libelar.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa y tal como se ha señalado, se presenta particularmente una demanda contentiva de varias pretensiones a la vez, en primer lugar, se solicita la declaración de la supuesta existencia de unión estable de hecho; y por otra parte y de manera subsidiaria, se demanda una partición y liquidación de la comunidad del alegado concubinato; no obstante, este Juzgador observa, en primer momento que la demandante, interpone ambas acciones de forma acumulada, manifestando que al actuar con el carácter de concubina del demandado, tal situación le crea derechos sobre el patrimonio de la comunidad concubinaria, la que a su vez busca que se ordene partir y liquidar.
Pues bien, con respecto a las uniones estables de hecho el criterio preponderante actualmente, es que la existencia de la misma debe ser previamente probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza del derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia definitivamente firme, poder la parte interesada reclamar a posteriori derechos que le corresponden en juicio, y tal criterio ha sido más que reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la decisión de fecha 15/07/2005 en Sentencia Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, en donde se dejó establecido lo siguiente:
“...El concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica al juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse como una vida en común.
…omisis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
…omisis…
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los derechos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, al requerirse la declaración judicial de certeza de la unión estable de hecho previa a cualquier acción judicial para reclamar los derechos derivados de la misma y al pretender la parte demandante que en el caso concreto se tome como suficiente acreditación de la existencia de la unión estable de hecho el justificativo para perpetua memoria consignado a los autos; debe advertir quien aquí se pronuncia que dicho justificativo bien puede ser utilizado como preconstitución de prueba en un eventual juicio instaurado a los fines del reconocimiento judicial de la unión estable de hecho esgrimida por el hoy demandante, la cual debe ser ratificada en dicho juicio a los fines de tenérsele como indicio de tal circunstancia, pero no puede pretenderse que el referido justificativo para perpetua memoria pueda suplir el valor de una declaración judicial de certeza como lo constituiría la sentencia que declare la existencia de la unión estable de hecho, motivos por los cuales no se aprecia tal prueba al efecto de esta decisión.
Es así, que considera este juzgador, que habiendo la parte demandante presentado una demanda con distintas pretensiones que se sustancian por procedimientos totalmente diferentes, y que en cuyo caso, para demandar la partición, debe hacerlo presentando la sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión estable de hecho, de donde se aduce, emana su derecho a pedir partición de los bienes derivados de dicha unión.
De ese modo, la naturaleza jurídica y efectos de una declaración de existencia de uniones concubinarias, no son más que las sentencias o pronunciamientos judiciales contencioso y con efecto declarativo, y cuyo medio para obtenerla se ha establecido y aceptado, que lo es únicamente la Acción Mero Declarativa, contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual es sometida al trámite del proceso ordinario contencioso, regulado en los artículos 338 y siguientes, para así con ello, poder incoar posteriormente y por separado, una demanda de partición y liquidación de bienes comprendida en una unión concubinaria, previamente lograda por vía contenciosa y a través de una mero declarativa, la declaración de la existencia de dicha unión concubinaria.
Por otra parte, nuestra Sala Constitucional ha establecido también el criterio que debe regir las acciones relativas con particiones de bienes concubinarios, a través de sentencia Nº 2687, del 17 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dispuso:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”

Por consiguiente, en la sentencia ut supra transcrita, la Sala determina (criterio que este tribunal acoge en cuanto a sus consideraciones) que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, conforme con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; esto por cuanto una “comunidad”, se refiere a personas vinculadas por características o intereses, que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como el objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados. Es así como los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta.
La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Tal es el caso, entre otros, de la comunidad conyugal, la comunidad de propietarios sujetos al régimen de propiedad horizontal, la comunidad hereditaria, etc. Ahora, ningún comunero puede ser obligado a permanecer eternamente en comunidad, y así lo ha establecido nuestro legislador en el artículo 768 del Código Civil:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Por consiguiente, la partición de comunidad, puede ser definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros; y para hacer efectiva en vía judicial, el Código de Procedimiento Civil estableció un procedimiento especial contencioso en el Título V, del Libro Cuarto, que tiene como finalidad esencial servir de instrumento para hacer efectivo el enunciado normativo en referencia; procedimiento este que aplica para la partición de cualquier tipo de comunidad, donde el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio. Y específicamente en caso de comunidades concubinarias, esa certeza de “comunero” se deriva de documentos que constituyan o establezcan esa comunidad, como lo es la sentencia judicial que la reconoce.
En resumen, de acuerdo con la señalada jurisprudencia que asienta el criterio aplicable al caso de marras, resulta imposible dar curso a un juicio de partición, y a la vez sustanciar la demanda de declaración concubinaria, sin que el juez de la causa suponga primeramente y por razones serias, la existencia de la comunidad y conozca además quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes, habida cuenta que según el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el juicio de partición no puede constituirse o ser a la vez, en una procedimiento declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto para ello se requiere un proceso distinto y de conocimiento previo.
En virtud de lo anterior, se puede entonces concluir que, al ser evidente que en el presente asunto existe una inepta acumulación de pretensiones que deben únicamente pueden ser sustanciadas a través de procedimientos separados y no de manera concurrentes, siendo previa la declaración judicial de la unión estable de hecho a la existencia de comunidad concubinaria entre las partes, sin la cual devendría la falta de certeza del derecho invocado por la demandante para intentar la partición pretendida, condición necesaria para su interposición, quedando así en entredicho la facultad de ejercicio del derecho de acción que se abroga la parte demandante con la falta de declaratoria judicial previa de la existencia de relación concubinaria, derecho éste que por su naturaleza, las normas procesales que la regulan son de orden público; no cumpliéndose en el presente asunto con los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de respaldar las apreciaciones expuestas por quien aquí juzga, es importante destacar que la presente decisión que se dicta, va cónsona con los criterios que a ese tenor ha sostenido la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 06/11/2.013, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente Nº 9117-13 (de la nomenclatura interna de este juzgado), caso: Otilia Gallardo y Rosa Gallardo, contra Ismardo Acevedo y otros, en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, donde se determinó:
“OMISSIS… Tal acumulación de pretensiones, relativas a la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria y además, la acción de partición de bienes, lleva a esta Alzada a escudriñar, en forma didáctica, que una cosa, es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria.
Es en base a la Doctrina anteriormente expuesta, puede escudriñarse que la consecuencia primaria de la pretensión planteada tendría que ser el declarar o no la existencia de una relación concubinaria, para que, luego, en el caso de ser declarada ésta, se proceda a efectuar la liquidación conforme a las reglas de Código Civil, para la partición de herencias y bienes, y de las normas establecidas en el propio Código de procedimiento Civil, pero siempre que, con anterioridad, se declare la existencia de la relación concubinaria; por lo cual el actor actuó en forma indebida, desde el punto de vista procesal, al acumular pretensiones como lo son la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria que debe ser previa y la partición de la misma, que no puede intentarse, una en forma subsidiaria de la otra, ni puede intentarse la partición, sin previamente haberse ejercido la acción mero declarativa de existencia de la unión concubinaria, pues es claro para esta Alzada, que primero debe declararse la existencia de la relación concubinaria y posteriormente procederse a su liquidación… OMISSIS…”

En aquiescencia a los fundamentos antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, conlleva a este sentenciador a establecer que en el presente caso los intereses jurídicos controvertidos en la demanda instaurada, su tramitación son absolutamente incompatibles a través de un solo proceso, pues forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción, fundamentado en que en el presente caso fueron postulados paralelamente una pretensión de reconocimiento declarativo de unión concubinaria que se lleva por el procedimiento ordinario, con otra pretensión de partición de comunidad que se subsume a un procedimiento especial, estando este último basado en supuestos derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria que no está acreditada en actas, por lo que dentro de tales límites se ha analizado la inadmisibilidad sub iudice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y la subsidiaria PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DIOMAR ISABEL MICHELANGELLI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.318, debidamente asistida por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 87.628, contra el ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.236.525. Así expresamente se decide.-
En virtud a la decisión que precede, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las solicitudes contenidas en el escrito libelar, dada la declaratoria de inadmisibilidad.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (13/03/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-