REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIÉSIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (16/03/2.015).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.


EXPEDIENTE Nº 9214-14.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: SANDRA MARGARITA PÉREZ MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.623.639, domiciliada en la población de Camaguán estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.852, según Poder Apud Acta que riela al folio 29 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.193.434, también domiciliado en Camaguán, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y AURA MARINA FREITES MENDOZA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 96.964 y 174.442 respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 36 del presente expediente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva).

Breve Reseña de las Actas Procesales
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 14/05/2.014, por la ciudadana SANDRA MARGARITA PÉREZ MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.623.639, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.852, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra el ciudadano RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.193.434.
Por auto de fecha 16/05/2.014 (folio 25) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; y acordándose convocar mediante edicto a los interesados, librándose boleta y edicto.
En fecha 21/05/2.014 (folio 28), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la actora asistida de abogado, retirando el edicto, de lo cual se dejó constancia por secretaría de su entrega.
Consta al folio 29, que en fecha 21/05/2.014 compareció la accionante, asistida judicialmente, y le confiere Poder Apud Acta al abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 170.852, con todas las facultades descritas en el mismo.
En fechas 21/05/2.014 y 30/06/2.014 (folios 30 y 31), comparece ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, sobre actuaciones relacionadas con la citación del demandado, quien firmó la boleta.
En fecha 22/07/2.014 (folio 37), compareció ante la secretaria de este Juzgado, el apoderado actor, retirando el edicto, de lo cual se dejó constancia por secretaría de su entrega, siendo debidamente consignada su publicación en prensa, en fecha 28/07/2.014 (folios 39 y 40).
A los folios 42 al 45 (ambos inclusive), cursa escrito presentado por la representación judicial del accionado, contentivo de su contestación a la demanda, y sobre solicitudes de medidas preventivas, ante lo cual por auto de fecha 26/09/2.014, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado, dictándose allí decisión interlocutoria declarando improcedente la solicitud de medida preventiva.
El 29/09/2.014, folio 49, la secretaria dejó constancia que el 26/09/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
El 21/10/2.014, folio 50, la secretaria dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna, habiendo vencido el lapso para su promoción en fecha 20/10/2.014.
Igualmente, se dejaron las respectivas constancias por secretaría, sobre los lapsos subsiguientes del proceso por notas que rielan a los folios 51 al 53 (ambos inclusive).

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la accionante, que ha mantenido desde el año 2002 hasta el 19/04/2.014, con el ciudadano RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida, bajo el mismo techo (con asiento concubinario en el Sector Rómulo Gallegos I, calle Sucre, casa Nº 20, de la ciudad de Camaguán), entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos estos años, donde según sus palabras, se dedicaron a la actividad comercial, en una carnicería que montaron juntos y donde los dos trabajaron por igual, cada uno cumpliendo con sus responsabilidades, y creando juntos un capital, además de una serie de bienes que son descritos debidamente en el escrito libelar, circunstancias por las cuales considera necesario proponer la presente demanda contentiva de acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano accionado antes identificado. Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.-
Que ocurre ante esta competente autoridad, a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, plenamente identificado, para que convenga en reconocer la unión concubinaria existente desde el año 2002 hasta el 19/04/2.014; o en su defecto sea obligado por este Tribunal a reconocer dicha unión que considera estable de hecho y los derechos surgidos de la misma.-
Indicó domicilio procesal del accionado para su citación, y finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano accionado lo hizo a través de escrito presentado en fecha 22/09/2.014, por su co-apoderado judicial, abogado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.964; mediante el cual en nombre de su representado, aceptando que es verdadera la unión concubinaria que la demandante expone en el libelo de la demanda, y que inició en el año 2.002, y que se mantuvo hasta el año 2.014, y que debido a la actual situación jurídica, que el demandado de autos decidió marcharse del hogar, cuya unión concubinaria se mantuvo en forma pública, no interrumpida y notoria ante la sociedad, donde el demandado y la demandante se dieron el trato de marido y mujer, manifestando que dicha unión concubinaria se materializó en la Calle Sucre, casa Nº 20, Sector Rómulo Gallegos I, de la parroquia Camaguán, municipio Camaguán, estado Guárico, donde ambos convivieron como marido y mujer durante 11 años aproximadamente.
Asimismo, pasó a describir el conjunto de bienes que la demandante menciona en el libelo de la demanda, rechazando y negando que los mismos sean de la legítima propiedad del demandado, y menos aún, que pertenezcan a la comunidad de gananciales, y realizando una serie de objeciones a cada uno de los bienes, pero que no forman parte del presente debate jurídico que se dilucida mediante este procedimiento.
Por último, solicitó que se tenga el escrito como contestación a la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana SANDRA MARGARITA PÉREZ MALUENGA, contra RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, pidiendo además que la misma sea declarada parcialmente con lugar, tomando en consideraciones todos los hechos de pleno derecho esgrimidos en la contestación.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de ese derecho. Sin embargo junto con el libelo de la demanda produjo fotocopias de las cédulas de identidad de identidad de ambos, así como copia fotostática de acta de registro de unión estable de hecho, entre su persona y la parte demandada, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Camaguán del estado Guárico, con sede en la ciudad de Camaguán. En dicho documento se aprecia en su contenido que la unión fue registrada el día 08 de febrero de 2013 conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Civil y por ser un instrumento público y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna, el tribunal lo aprecia para demostrar que las partes manifestaron estar unidas en concubinato. Así se declara.
Sobre las otras instrumentales que fueron anexadas al escrito libelar, y que versan sobre documentos relacionados al patrimonio que la accionante dice haber fomentado con el demandado durante la unión concubinaria este tribunal estima que las mismas, por cuanto tratan de copias de facturas y documentos de ventas de bienes, forman parte más de un posible juicio de partición o liquidación de tales bienes, lo cual no es parte del debate jurídico que aquí se dilucida, razón por la cual se desestiman las mismas.

De las pruebas de la parte accionada
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte accionada no hizo uso de ese derecho.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por la Materia
La controversia suscitada está comprendida entre particulares; la misma está referida a juicio de acción mero declarativa de concubinato, el cual está regido por la normativa sustantiva del Código Civil y también por el procedimiento que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil; por lo que la materia es eminentemente civil, motivo por el cual este tribunal se declara competente por dicha materia y así se decide.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en el soporte legal invocado, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

DEL TEMA A DECIDIR
Consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el concubinato, expresa:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

También, el Código Civil, en su artículo 767, trata sobre la unión no matrimonial, señalando al respecto:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado...”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que para que pueda ser reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2º) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3º) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En resumen, con relación al concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Sentados los anteriores principios y hechas las observaciones precedentes, procede quien aquí decide a esgrimir que de la revisión de las actas procesales y de las documentales traídas a los autos, se evidencia del contenido del escrito de contestación por parte de la representación judicial del accionado, quien estando plenamente facultado para ello, acepta manifiestamente la relación concubinaria entre la ciudadana SANDRA MARGARITA PÉREZ MALUENGA y el ciudadano RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, y que la misma existió desde el año 2.002, y tal como lo señala la actora en su escrito libelar, se mantuvo hasta el día 19 de abril del año 2.014, lo que demuestra inequívocamente la relación concubinaria demandada.
El tribunal visto lo anterior, toma como cierta la fecha real del inicio de la relación concubinaria desde el año 2.002, señalado en el escrito de demanda y aceptada en el escrito de contestación, hasta el año 2.014, tiempo en el cual las partes manifiestan haber convivido en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante la sociedad, dándose entre ellos el trato de marido y mujer, con asiento concubinario en el Sector Rómulo Gallegos I, calle Sucre, casa Nº 20, de la ciudad de Camaguán, estado Guárico.
También lleva al convencimiento de este sentenciador la permanencia de la relación concubinaria estable existente entre la accionante y el demandado, que ambos reconocieron la relación de pareja como consta en el acta de concubinato traída a los autos, así como fotocopias de las cédulas de identidad, y la expresa manifestación de las partes en la que queda demostrado que ambos concubinos son solteros, por lo que es tenido como verdadero por el tribunal.

CONCLUSIÓN
Hecho un pormenorizado análisis de las actuaciones cursantes a los autos, quien decide considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar, conclusión a la que llega por haber las partes manifestado expresamente y sin contradicción alguna las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, y en el escrito de contestación, y por haber quedado aceptada la relación estable de hecho entre ambos, de manera pública, notoria e ininterrumpida, durante el lapso comprendido desde el año 2.002, hasta el día 19 de abril del año 2014 y así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por la ciudadana SANDRA MARGARITA PÉREZ MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.623.639, contra el ciudadano RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.193.434.
SEGUNDO: Se declara la existencia de una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre ambas partes, durante el lapso comprendido desde el año 2.002, hasta el día 19 de abril del año 2014.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida, se condena en costas.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede de la ciudad de Calabozo, al día dieciséis de marzo del año dos mil quince (16/03/2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón José Villegas Gómez

La Secretaria,
Abg. Glenda Navarro

En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

RJVG/GN/DFLORES