REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintitrés de marzo de dos mil quince (23-03-2.015). AÑOS 204º Y 156º

Expediente 9268-15


Observa este Tribunal que la presente causa versa sobre solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, ambos suficientemente identificados en los autos, mediante la cual solicita se declare la INTERDICCIÓN de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, también identificada supra, motivado a su estado de salud. Ahora bien, éste Juzgador; observando los resultados, de la averiguación sumaria indicada en la Ley para estos casos, contentivo de la exposición de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR (folio 24), así como las declaraciones de los ciudadanos LIGIA DAYNUBE CHANGIR DE CARDOZO y JUAN VICENTE CARDOZO CHANGIR (folios 19 y 20) parientes de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, y declaración de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHANGIR DÍAZ y JOSEFINA SOCORRO DÍAZ DE CHANGIR, también parientes de dicha ciudadana; y del informe de la facultativa Médico Psiquiatra Doctora ROSELIA MORA (folios 32 y 33); por lo cual el Tribunal ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio Ordinario, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MILENA JOSEFINA COROMOTO ESCALONA CHANGIR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.973.839, de este domicilio. Por lo que se le designa TUTOR INTERINO con arreglo a lo dispuesto en los artículos 315, 324 y siguientes, del Código Civil, así como del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LIGIA DAYNUBE CARDOZO CHANGIR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.634.389, de este domicilio, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Líbrese boleta. Se declara la causa abierta a pruebas.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/ac.-