JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintitrés de marzo de dos mil quince (23/03/2.015). AÑOS 204° Y 156º
En su escrito de demanda el ciudadano ANDRÉS FELICIO CASTILLO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.539.262, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SOTO, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 217.582; solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, que este Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado; por lo cual, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El solicitante de la Medida expone:
“solicito al Tribunal se decrete Embargo preventivo sobre bienes que correspondan a los demandados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 588 en su numeral segundo”.
La parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, copia fotostática del expediente signado bajo el Nº 259-DM-2014 de fecha 18-11-2014; asimismo anexó copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, del Acta constitutiva de la Empresa “Agropecuaria Kiubo” C.A.
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Cursivas del tribunal)
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que el solicitante de la medida en relación a su petición no expone de forma alguna, razones específicas por la cual su medida solicitada debe acordarse, y solamente invoca el artículo 588 en su numeral segundo, cuyo contenido hace referencia es al secuestro de bienes determinados.-
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, sin razones invocadas por la peticionaria es sumamente insuficiente verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado se observa que, la solicitante de la medida no probó plenamente su solicitud, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; porque además, no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente que acredite la circunstancia por la cual la medida solicitada deba proceder.
Debe procurarse al respecto, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En vista que no están llenos los extremos del artículo que por equivocación del solicitante señaló como 588 numeral segundo, siendo lo correcto artículo 588 numeral primero referido a la medida de embargo preventivo, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud deben declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:-
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, planteada por el ciudadano ANDRÉS FELICIO CASTILLO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.539.262, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SOTO, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 217.582. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (23/03/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ac.
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