REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (25/03/2.015).
AÑOS 204° Y 156°

EXPEDIENTE Nº: 9150-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.633.963, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.200, 158.014 y 158.038, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 27 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.729, y con domicilio en la calle La Pedrera, sector Pinto Salinas, en esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBÉN PÁEZ DÍAZ, SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, LUÍS ALBERTO PINO y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 5.743, 70.410, 68.512 y 203.242, respectivamente, según poder que riela al folio 48 del presente expediente, con revocatoria posterior a SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, al folio 93.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Decisión Definitiva).-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA, y sus anexos, presentado ante este tribunal en fecha 06 de agosto de 2.013, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.633.963, y de este domicilio, debidamente asistida en esa oportunidad por los abogados ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.200, 158.014 y 158.038, respectivamente, contra la ciudadana YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.729, y con domicilio en la calle La Pedrera, sector Pinto Salinas, en esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se libró boleta (folios 25 y 26).
Al folio 27, riela diligencia presentada en fecha 30/09/2.013, por la actora en la presente causa, asistida de abogado, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.200, 158.014 y 158.038, respectivamente.
Del folio 28 al 44 (ambos inclusive) constan actuaciones relacionadas con la materialización de las formalidades de citación del accionado.
A los folios 45 y 46, riela escrito contentivo de cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 07/02/2.014, por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, actuando en nombre y representación del demandado, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, presentado ante la secretaría de este tribunal, que riela en copia fotostática a los folios 47 al 49 del presente expediente.
En fecha 06/03/2.014, se dictó decisión interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
A los folios 56 al 59 (ambos inclusive), riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 13/03/2.014, por el entonces co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, ya identificado.
Al folio 62, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 20/03/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 63 consta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignando copias de documentos, cursantes del folio 64 al 81 (ambos inclusive).
Al folio 82, riela escrito presentado en fecha 21/04/2.014, por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, contentivo de su respectiva pruebas promovidas, todas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29/04/2.014 (folios 83 y 84). Se libró oficio 200-A-14 dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Al folio 87, consta resultas de informes solicitadas a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Al folio 88, riela auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa y la fijación para la presentación de los informes, ordenándose la notificación de las partes, a quienes se les libró boletas; las cuales fueron materializadas según diligencias de la alguacil del tribunal cursantes a los folios 91 y 92.-
A los folios 94 al 97, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 19/01/2.015, contentivo del informe correspondiente.
Al folio 98, riela nota secretarial de fecha 20/01/2.015, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 19/01/2.015, venció el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
Al folio 99 consta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignando copia de documento, cursante al folio 100.
Al folio 101, riela nota secretarial de fecha 30/01/2.015, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 29/01/2.015, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana accionante, que según consta de documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de éste estado, bajo el Nº 17, Protocolo Primero-Segundo, Trimestre de 1.958, del cual anexó copia, marcada con la letra “A”, el Municipio Francisco de Miranda, le donó al Excelentísimo Monseñor DOMINGO ROA PÉREZ, obispo de la Diócesis de Calabozo, un área de terreno constante de cuatrocientos sesenta y cinco mil metros cuadrados (465.000 M2), ubicado en la margen derecha de la carretera Calabozo-Cazorla, para ser destinado a la edificación del nuevo Seminario de Calabozo, y obras anexas, alinderado en la forma siguiente: NORTE: Terrenos municipales en cuatrocientos cincuenta metros (450 M.), SUR: terrenos municipales en UN MIL CIEN METROS (1.100 M.), ESTE: Carretera a Cazorla en seiscientos metros (600 M.), y OESTE: Zanja y cerca divisoria con terrenos del Ministerio de Agricultura y cría, en seiscientos metros (600 M.).
Seguidamente, alega que consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público antes citada, bajo el número 186, tomo primero adicional segundo del protocolo primero, tercer trimestre de 1978, del cual anexó copia, marcada con la letra “B”, que el Municipio Francisco de Miranda, le vendió al señor RAFAEL ARCADIO BLANCO, una superficie de terreno constante de catorce mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (14.985 m2), ubicado en el Centro Administrativo de esta Ciudad de Calabozo y dentro de los siguientes linderos: Partiendo del punto uno (1) en línea recta al Sur, hasta llegar al punto dos (2) en doscientos veintidós metros (222 metros) colindando con terrenos que son o fueron ejidos municipales. De este punto dos (2) en línea recta hacia el norte hasta al punto tres (3) en doscientos dieciséis metros (216 metros) colindando con terrenos del Seminario. De este punto tres (3) en línea recta hacia el Oeste hasta llegar al punto uno (1) en ciento treinta y cinco metros (135 metros) colindando con terrenos prolongación de la primera avenida del Centro Administrativo.
Continuó narrando y/o alegando, que según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público antes citada bajo en número 32, tomo décimo, Protocolo Primero, tercer Trimestre de 1997, documento que acompañó en copia marcada “C”, que el Municipio Francisco de Miranda, le vendió al señor RAFAEL ANTONIO ARCADIO BLANCO, una superficie de parcela de terreno ubicada en el Centro Administrativo, primera avenida con primera transversal de esta ciudad de Calabozo, constante de una superficie tres mil sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (3.067,55 m2), determinado por los siguientes linderos: NORTE: Vía el Seminario San José, Centro Administrativo en quince metros con veinte centímetros (15,20 metros), SUR: Ejidos Municipales en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 metros), ESTE: Con terreno del Ingeniero, RAFAEL BLANCO en doscientos treinta y seis metros con cuarenta centímetros (236,40 metros), y OESTE: Vía principal Simón Rodríguez en doscientos treinta y seis metros con cuarenta centímetros (236,40 metros).
Además, que el lote de terreno de 18.052,25 metros cuadrados que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le dio en venta al Señor RAFAEL ARCADIO BLANCO, según documentos acompañados marcados “B” y “C”, se encuentran enclavados dentro de los 465.00 metros cuadrados que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le donó a Monseñor DOMINGO ROA PÉREZ, según el documento acompañado marcado “A”. Y continúa su narración, señalando que 18.052,55 metros cuadrados de terreno que el Municipio Francisco de Miranda dice venderle al señor RAFAEL ARCADIO BLANCO, según documentos acompañados marcados “B” y “C” no le transmitió ninguna propiedad sobre los dos lote de terreno de 14.985 y 3.067,55 metros cuadrados de terreno, pues ya en el año 1.958 se los había donado a Monseñor DOMINGO ROA PÉREZ, según documento acompañado marcado “A”.
Por último, que según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público antes citada, bajo en número 28, Protocolo Primero, tomo 21, tercer Trimestre de 2007, documento este que acompañó en copia fotostática marcado con la letra “D”, que la señora LENIS TERESA SORONDO, en su carácter de apoderada judicial de los señores RAFAEL VICENTE BLANCO SORONDO, ANNA KORINA BLANCO SORONDO, y LENNY THEOMAR BLANCO SORONDO, le vende a la señora YULY ARAQUE ARANGUREN, dos lotes de terreno. Número uno (1): constituido por una extensión de terreno de catorce mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados de terreno (14.985 m2). Asimismo, señala la actora que la representante de los señores Blanco Sorondo, dice que ellos adquirieron según consta de documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 01 de septiembre de 1.978, bajo el Número 186-tomo primero, adicional segundo, protocolo primero, y que este es el mismo documento que se acompañó marcado “B” donde el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le vendió al señor RAFAEL ANTONIO BLANCO una superficie de terreno de 14.985 metros cuadrados. Número dos (2): Por documento de compra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el número 32, tomo décimo primero, protocolo primero. Y que es el mismo documento que acompañó marcado “C”, donde el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico le vendió al Señor Rafael Antonio Arcadio Blanco, una superficie de terreno de 3.067,55 metros cuadrados. Que en ese documento donde la señora Lenis Teresa Sorondo como apoderada le vende a la señora Yuly Araque Aranguren, dice que las indicadas parcelas de terreno les pertenece en plena propiedad a sus representados por ser integrantes de la sucesión de Rafael Arcadio Antonio Blanco, pero que en el capítulo cuarto el Municipio Francisco de Miranda, no le trasmitió ninguna propiedad a sus herederos sobre los 18.052,55 metros cuadrados de terreno. Y alega que siendo así, los herederos de Rafael Arcadio Blanco ningún derecho de propiedad le trasmitieron a la señora Yuly Araque Aranguren.
Es así, como la parte actora argumenta que los representantes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico dicen en los documentos acompañados marcados “B” y “C”, que los dos lotes de terrenos que en su conjunto suman 18.052,55 metros cuadrados le pertenecen al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y que eso es totalmente falso de toda falsedad, porque ese lote de terreno se lo había donado el Municipio Miranda a Monseñor DOMINGO ROA PÉREZ, según documento acompañado marcado “A”.
Además, la actora expresamente indica que es cierto que ella no fue parte en los contratos de venta cuya nulidad solicita, pero que la señora YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, está haciendo uso de estos documentos en su contra y le sigue juicio penal y civil, señalando además, que esos contratos le afectan y de ahí su interés en solicitar la nulidad de las ventas.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil vigente. Solicitó al tribunal que conforme a los artículos 2, 6 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notario (sic), se declare la nulidad de los documentos anexos marcados con las letras “B, C y D, demandando formalmente a la ciudadana YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, diciendo que por cuanto es ella la última en la cadena titulativa y por tal circunstancia alega que tiene interés en las resultas de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INFORME PRESENTADO
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, así como para la presentación de los informes, la parte accionada lo hizo a través de escritos de fechas 13/03/2.014, y 19/01/2.015 respectivamente, oponiendo como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener este procedimiento judicial, manifestando que la actora pretende la nulidad del contrato de venta que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le hiciera al ciudadano RAFAEL ARCADIO BLANCO, sobre la cantidad de 14.985 metros cuadrados, ubicado en el Centro Administrativo, de esta ciudad de Calabozo. Que asimismo, pretende la nulidad de la venta que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le hiciera al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCADIO BLANCO, sobre la cantidad de 3.067,55 metros cuadrados, en la misma dirección señalada. Que además, la actora pretende la nulidad de la venta que los ciudadanos LENNY TERESA SORONDO, RAFAEL VICENTE BLANCO SORONDO, ANNA KORINA BLANCO SORONDO, y LENNY THEOMAR BLANCO SORONDO, le hiciere a la ciudadana YULY ARAQUE ARANGUREN, sobre la referida cantidad de 14.985,00 metros cuadrados.
En ese sentido, cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la cualidad, y basado en ello, solicita que como punto previo a la sentencia se declare que GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, no posee cualidad alguna para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de venta, por no estar vinculado al mismo de ninguna manera, y no tener interés legítimo y directo para intentar y sostener la presente acción.
Por otra parte, procedió en sus escritos, a rechazar, negar y contradecir, tanto de hechos alegados por la parte actora, así como los fundamentos de derecho invocados por la demandante, y en razón de ello rechazó y contradijo el contenido de los particulares, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, así como el petitorio, que cursan en el cuerpo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo, pormenorizadamente todos los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de contestación, relacionadas con las ventas objetos de la nulidad que se pretende, impugnando toda la documentación anexa al libelo, por ser copias fotostáticas.

DE LA PRUEBAS DE LAS PARTES
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:

DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “A” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 17, Protocolo Primero-Segundo, Trimestre de 1.958, donde el Municipio Francisco de Miranda, le donó al Excelentísimo Monseñor DOMINGO ROA PÉREZ, obispo de la Diócesis de Calabozo, un área de terreno constante de cuatrocientos sesenta y cinco mil metros cuadrados (465.000 M2), ubicado en la margen derecha de la carretera Calabozo-Cazorla.
2. Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “B” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el número 186, tomo primero adicional segundo del protocolo primero, tercer trimestre de 1978, donde el Municipio Francisco de Miranda, le vendió al señor RAFAEL ARCADIO BLANCO, una superficie de terreno constante de catorce mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (14.985 m2), ubicado en el Centro Administrativo de esta Ciudad de Calabozo.
3. Anexada al escrito libelar y marcada “C” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el Nº 32, tomo décimo, Protocolo Primero, tercer Trimestre de 1997, donde el Municipio Francisco de Miranda, le vendió al señor RAFAEL ANTONIO ARCADIO BLANCO, una superficie de parcela de terreno ubicada en el Centro Administrativo, primera avenida con primera transversal de esta ciudad de Calabozo, constante de una superficie tres mil sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (3.067,55 m2).
4. Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “D” copia fotostática del documento registrado en la oficina de Registro Público antes citada, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, tomo 21, tercer Trimestre de 2007, donde la señora LENIS TERESA SORONDO, en su carácter de apoderada judicial de los señores RAFAEL VICENTE BLANCO SORONDO, ANNA KORINA BLANCO SORONDO, y LENNY THEOMAR BLANCO SORONDO, le vende a la señora YULY ARAQUE ARANGUREN, dos lotes de terreno, el primero una extensión de terreno de catorce mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados de terreno (14.985 m2); y segundo, una superficie de terreno de 3.067,55 metros cuadrados.
Tales instrumentos fueron impugnados por la parte contraria por ser copias fotostáticas, pero que dentro de la oportunidad legal, fueron presentadas las debidas copias certificadas de los mismos, en fecha 03/04/2.014 (folio 63).

DE LA PARTE ACCIONADA:
La representación judicial de la parte demandada, invocó y promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable que se desprende de los autos.
2. Informe al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, prueba que fue negada su admisión por este tribunal.
3. Informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debidamente admitida y que riela tales resultas al folio 87.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, que la demandante no posee la cualidad necesaria ni el correlativo interés para sostener el juicio; falta de cualidad activa que para este tribunal, ha sido debida y oportunamente opuesta por la parte accionada de autos, siguiendo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta por la demandada, en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene o no la cualidad para interponer la demanda por nulidad de venta, debe examinarse las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa previa la exposición de las siguientes observaciones:
Alega expresamente la demandante en su escrito libelar que “es cierto que ella no fue parte en los contratos de venta cuya nulidad solicita”, pero que la señora YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, está haciendo uso de los documentos en su contra y le sigue juicio penal y civil, y que esos contratos le afectan y de ahí su interés en solicitar la nulidad de las ventas, y que en vista de esta condición procede a interponer demanda por NULIDAD DE VENTA, solicitando al tribunal que mediante sentencia definitiva declare la nulidad de los documentos anexos marcados con las letras A, B, C y D, basando dicha petición en que no hubo principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley del Registro Público y del Notario (sic).
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto estableció:
“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” …..omissis…..

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. …omissis….

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…..”

Expuesto lo anterior, y en base a las doctrinas antes citadas, para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecerse que la presente acción se refiere a la nulidad de los documentos que contiene la venta que efectuara el Municipio Francisco de Miranda al ciudadano RAFAEL ARCADIO BLANCO, el 01 de septiembre de 1978 y de un conjunto de ventas que se sucedieron a partir de tal operación, fundando la actora tal acción de nulidad en el hecho de que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, ya le había donado el lote de terreno a Monseñor DOMINGO ROA PÉREZ, y que por tanto, era falso que el inmueble le perteneciera al Municipio al momento que los representantes municipales, le vendieran el terreno al ciudadano RAFAEL ARCADIO BLANCO; y que por ende, desde esa fecha –según- queda sin efectos legales tal contratación de venta cuya suerte le siguen las demás ventas efectuadas posteriormente.
Ahora bien, este tribunal en virtud de lo expuesto ha revisado pormenorizadamente las actas procesales, con especial mención los folios del 06 al 17, y del 64 al 81, donde cursan las copias de los documentos que contienen las ventas objeto de las nulidades pretendidas, y constata que la demandante, ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, no figura en modo alguno en las mencionadas relaciones jurídicas, cuya nulidad demanda.
En este sentido, es oportuno establecer que es principio de derecho e inmiscuido en la teoría de los contratos, que las convenciones no afectan ni benefician a los terceros, principio contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”

Según este principio de relatividad de los contratos establecido en la norma citada, los contratos SOLO surten efectos y consecuencias a quienes hayan sido “partes” del mismo; en este orden, al constatarse que la actora actúa evidentemente como una tercera, lo cual se corrobora incluso con su propia manifestación en escrito libelar al indicar que: “…es cierto que ella no fue parte en los contratos de venta cuya nulidad solicita, pero que la señora YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, está haciendo uso de estos documentos en su contra y le sigue juicio penal y civil, y que esos contratos le afectan y de ahí su interés en solicitar la nulidad de las ventas…”; y tales razones invocadas, no hace parte a la accionante en los contratos objetos de las nulidades pretendidas, y al carecer ella de esa condición, inexorablemente le deviene una falta de legitimación para solicitar al poder judicial consecuencias jurídicas en relación a la venta que efectuara el Municipio Francisco de Miranda, al ciudadano RAFAEL ARCADIO BLANCO, el 01 de septiembre de 1978 y el conjunto de ventas que se sucedieron a partir de la venta referida, esto, por no figurar en las relaciones jurídicas sustanciales invocadas, y que deben revisarse en este proceso. (Cursivas del tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, siendo entonces que a criterio de quien juzga no está demostrado en autos que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, como parte accionante en este proceso; en modo alguno figura como titular de la relación jurídica material, que es objeto de este proceso; lo cual lógicamente, trae como consecuencia que la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada, es procedente en derecho y así se declara.
Es importante destacar que las apreciaciones expuestas por quien aquí juzga en la presente decisión que se dicta, va cónsona con los criterios que a ese tenor ha sostenido la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 13/11/2.014, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente Nº 9117-13 (de la nomenclatura interna de este juzgado), caso: LUÍS HUMBERTO ÁLVAREZ FLORES, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ EL LLANERO C.A.”, en juicio de NULIDAD DE VENTA, donde se determinó:
“OMISSIS…
Y el artículo 1.163 ibidem, que expresa que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; por lo cual, el sujeto activo de cualquier anulabilidad del contrato (nulidad relativa) es aquél que ha sido parte contractual, vale decir, quienes otorgaron el contrato. La noción de parte alude a cada uno de los polos de interés que concurren en el contrato, y se opone a la de terceros (actor), quienes no han intervenido en la formación del acuerdo de voluntades y a quien, en definitiva no se les puede aplicar el contrato, pues el mismo no los perjudica; por el contrario, lo que sí deben hacer los terceros, es respetar las relaciones que las convenciones establecen entre las partes, más aún si los derechos constituidos con motivo del contrato son reales, cuya eficacia, como ya sabemos, es frente a todos, erga omnes.
Por ello, la acción de nulidad (anulabilidad relativa) sólo puede ser intentada por quien fuera víctima de un vicio del consentimiento (dolo, violencia o error), los entredichos o inhabilitados y, los menores. En efecto, el Código Civil, prevé cierto número de sanciones por no observarse las condiciones de celebración del contrato indicadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Estas sanciones son las nulidades, bien sean relativas o absolutas. En términos generales la nulidad puede definirse como la sanción jurídica por el incumplimiento de una condición de forma o de fondo especial para la válida formación del contrato. Hay inexistencia del contrato, cuando falta en él uno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) y, en los contratos solemnes, cuando no se ha cumplido la formalidad establecida en la ley. Hay nulidades absolutas, las cuales protegen el interés público, como por ejemplo el objeto o la causa ilícitos), mientras que la nulidad relativa protege un interés privado…
…OMISSIS…
Es decir del co-contratante originario, -el Municipio-, que actuó como parte vendedora en el documento original, al cual, por cierto ya le abría prescrito la acción, por efecto del artículo 1.346 eiusdem.
…OMISSIS…
Así las cosas, el actor, no tiene cualidad, ni interés para demandar la nulidad del contrato, pues es un tercero cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus estranei”, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores, lo único es que no pueden desconocer su existencia, ni la situación jurídica creada por el contrato. En conclusión, en el caso sub lite, el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir la nulidad del tracto contractual de las compraventas del bien inmueble, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla. Por eso, aquí, el interés privado encuentra su más clara y completa consagración y así se establece.
… OMISSIS…”

Por las razones que preceden, este tribunal, sin que tenga que entrar a analizar la cuestión de mérito, por cuanto constituiría un exceso jurisdiccional entrar pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes promovidas y evacuadas, pues la cualidad sólo la obtendría la actora si hubiere sido parte de los convenios o contratos de compraventa cuya nulidad solicita, en consecuencia; debe resolverse y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de la accionante en el presente juicio, y en consecuencia el rechazo a la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación activa que no permite la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, tal como se argumentó supra, todo lo cual permite concluir que la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte accionada sobre la falta de cualidad de la demandante, es procedente y por tanto la presente demanda no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia de CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte accionada, ciudadana YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.729, y con domicilio en la calle La Pedrera, sector Pinto Salinas, en esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico, en relación con la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada ante este tribunal en fecha 06/08/2.013, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.633.963, y de este domicilio, debidamente asistida en esa oportunidad por los abogados ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.200, 158.014 y 158.038, respectivamente, y en consecuencia, dado el presente fallo, resulta absolutamente inoficioso entrar al conocimiento sobre el fondo del asunto. Así se determina.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico. Calabozo, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince (25/03/2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

RJVG/GN/dflores.-