REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (30/03/2.015).
AÑOS 204° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 9255-14.-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACCIONANTE: JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.541.081.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, CÉSAR ENRIQUE DÍAZ DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, ÁNGELA ELIZABEHT BRACHO LUGO, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUÍS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 124.344, 180.915, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549, respectivamente, según poderes que rielan a los folios 34, 43 y 77.

PARTE ACCIONADA: PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Decisión Incidental de la Cuestión Previa opuesta).

Se inició la presente incidencia estando la presente causa en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 16/03/2.015, folios 74 al 76, por el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026, en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado en su contra por el ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, escrito por el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la falta de legitimidad del abogado que interpone la reforma de la demanda.
En ese sentido, alegó el demandado, que la falta de representación de la cual adolece el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, para presentarse en este proceso en representación del actor, constituye el fundamento de la cuestión previa esgrimida, por cuanto, la actora en fecha 12 de diciembre de 2014, acciona en procura de dos pretensiones, esto es: pago de eventuales daños y perjuicios; y cumplimiento de contrato de compraventa, pero que en fecha 07/01/2015, comparece el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, consigna instrumento poder que le fuera concedido por el actor, de donde deriva la representación de ese sujeto procesal en la presente litis; y que dicho abogado posteriormente otorga a un grupo de abogados entre los que se cuenta el profesional del derecho PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, la representación del actor, derivándola en una supuesta asociación al ejercicio del mismo. Que en fecha 21/01/2.015, el aludido abogado actuando como apoderado del actor, sin ostentar válidamente esa condición, procede a reformar la demanda en comento, agregando a las pretensiones del bien inmueble descrito en respectivo escrito de reforma, conjuntamente con la petición de medidas cautelares. Por último, que el efecto de la pretendida transferencia de representación, no sería efectivo ni eficiente, y que debe tenerse por no hecha válidamente ninguna de las actuaciones realizadas en el proceso por ninguno de los apoderados apócrifos, constituidos por un medio inexistente; que de allí deviene la necesaria ilegitimidad del representante del actor.
En este sentido, propuesta como fue la cuestión previa a las que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que regula las formas de cómo deben ser subsanadas las cuestiones previas opuestas, la parte demandante dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, pasó a subsanar la cuestión previa opuesta; y lo hizo en los siguientes términos:
El ciudadano actor JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, comparece personalmente y procede a subsanar el poder que fue dado al abogado que lo asiste, y a los demás por asociación otorgado por ante la secretaría de este tribunal por los apoderados de la empresa demandante, específicamente por el abogado MIGUEL LEDÓN, por lo cual, ratificó dicho poder y/o asociación muy a pesar de que la misma palabra en el sentido general lo que hace es favorecer a la empresa en cuanto a la acción reclamada y que en ningún momento la perjudica. Por último, solicita que se le tenga al mencionado abogado como apoderado de la empresa y de todo lo realizado por él para la consecución de la acción propuesta y de esta forma se aspira haber dado cumplimiento a la subsanación y/o defecto invocado por la parte demandada.
Pues bien, subsanada como fue la cuestión previa propuesta por el demandado de autos dentro del plazo correspondiente, este tribunal considera que la alegada cuestión previa referida en el ordinal 3° del artículo 346 del referido Código; es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, quien decide observa que efectivamente el propio accionante acudió y subsanó el referido defecto alegado manifestando su voluntad en ratificar que el abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, queda debidamente facultado para actuar en su nombre y representación como co-apoderado judicial, por lo que debe declararse debidamente subsanada la mencionada cuestión previa opuesta. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho antes explanadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa contemplada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de legitimidad del abogado que interpone la reforma de la demanda, opuesta por la parte demandada, el ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.764, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026, en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado en su contra por el ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada, comparezca por ante este tribunal dentro de ese plazo a dar contestación a la demanda, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del mismo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el lapso legal correspondiente para hacerlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (30/03/2.015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

RJVG/GN/dflores.-