REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
TUCUPIDO, 24 DE MARZO DE 2015.-
204° Y 155°


DEMANDANTE: MAIGUALIDA ERNESTINA MARRERO DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.574.-
DEMANDADO: JOSE REINALDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.783.-
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 839-09.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO. PERENCIÓN

UNICO
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2009, fue recibida ante este Juzgado la solicitud de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana: MAIGUALIDA ERNESTINA MARRERO DE FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.574, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los niños: XXXXXXXXXXXX, de 14 y 8 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE REINALDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V – 8.366.783, Mediante auto de fecha 03 de Marzo del año 2009, se admitió la presente demanda y se libro boleta de Citación (f 7) al ciudadano: JOSE REINALDO FAJARDO, comisionándose suficiente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, para que practicara la respectiva Boleta de Citación, mediante oficio Nº 194, de fecha 04 de Marzo del 2.008, a los fines de que compareciera ante esta Instancia Judicial a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 516 de la Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescente.- Revisadas las actuaciones que conforman y constituyen el presente expediente Nº 839-2009, se observa en los folios que van desde 58 al 68, el tribunal ha intentado en varias oportunidades la comparecencia de la parte actora MEDIANTE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN libradas por este juzgado, no pudiendo constatar a la misma, ahora bien en fecha 10 de Marzo del año en curso el Ciudadano Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación, manifestando que mediante información suministrada por la Ciudadana ELENA MARRERO, madre de la demandante en autos, la misma le notifico que su hija MAIGULIDAD MARRERO falleció en el año 2.010. En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “Toda instancia se extingue….” en su ordinal tercero “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…”. Sobre LA PERENCION DE INSTANCIA este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque ha perimido el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.
Ahora bien en el presente caso se puede determina por la declaración dada por la madre (Sra. ELENA MARRERO) de la parte actora MAIGUALIDA MARRERO, manifestando que su hija falleció en el año 2010 aproximadamente hace cinco años, así mismo de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la misma tiene más de cinco años sin darle impulso procesal a la causa motivo por la cual se le envió varias notificaciones sin obtener respuesta alguna por la solicitantes ni por ningún familiar, hasta la presente fecha en cual la madre manifestó su fallecimiento. Es por ello que en base a lo preceptuado en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero prevé el supuesto de la extinción de la causa cuando dentro del termino de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados, no hubiesen gestionado la continuidad de la causa, ni dado cumplimiento a la obligaciones que la ley impone para proseguirla, por tal motivo la presente causa encuadra en lo preceptuado en el articulo supra mencionados es por ello que el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Se acuerda la notificación de la parte interesadas haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente de conformidad con lo preceptuado en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tucupido, 24 de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria:
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- La Secretaria;

Abg. Ambar Karina Carrizo.-
En esta misma fecha, siendo las de la mañana, se publicó, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria;

Abg. Ambar Karina Carrizo.-

Expediente: 839-2009.-
RVAP/JMH/.-