REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de 2015
204º y 156º

Solicitante: José Nicolás Manganelli Erazo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 2.995.212, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión María del Carmen Reyes Carpio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 37.078.

Motivo: Rectificación de acta de defunción

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-009032


I
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre “José” Giuseppe Manganelli Bruno, titular de la cédula de identidad nº 4.277.574, inserta en fecha 10 de abril de 1976, bajo el nº 115, folio 58, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por el ciudadano José Nicolás Manganelli Erazo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 2.995.212, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión María del Carmen Reyes Carpio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 37.078, aduciendo que la referida acta adolece de los siguientes errores: Donde se identificó a su padre como “José Giuseppe Manganelli Bruno” debe decir: “Giuseppe Manganelli Bruno”; asimismo, donde se lee: ”natural de Salerno, Italia, debe decir: “natural de Camerota, Provincia de Salerno, Italia” y donde dice: “hijo de José Manganelli e Irene Bruno”, debe decir: “hijo de Pietro Manganelli e Isabella Bruno”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 3 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Omar Hernández, en fecha 7 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció ante este Juzgado la ciudadana Madelaine Agreda Adams, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto se pudo constatar que se cumplieron con todos los requisitos de Ley.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida fuese su padre, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en los siguientes errores: Donde se identificó a su padre como “José Giuseppe Manganelli Bruno” debe decir: “Giuseppe Manganelli Bruno”; asimismo, donde se lee: ”natural de Salerno, Italia, debe decir: “natural de Camerota, Provincia de Salerno, Italia” y donde dice: “hijo de José Manganelli e Irene Bruno”, debe decir: “hijo de Pietro Manganelli e Isabella Bruno”..
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de defunción nº 115, inscrita en fecha 11 de abril de 1976, en el libro de defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, y que es objeto de rectificación.
2) Copia certificada del Registro de Nacimiento nº 21, Municipio de Camerota, de la Republica Italiana, debidamente traducida en idioma español y Apostillada, concerniente al ciudadano Giuseppe Manganelli Bruno.
3) Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de rectificación del acta de la partida de matrimonio del ciudadano Giuseppe Manganelli Bruno.
4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Nicolás Manganelli Erazo, identificada V-2.995.212.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido Giuseppe Manganelli Bruno.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se hizo adicionó erróneamente el nombre “José”, probablemente por cuanto es la traducción que el común de la gente suele dar al nombre de pila Giuseppe, siendo lo correcto que debió decir “Giuseppe Manganelli Bruno”; asimismo, donde se lee ”natural de Salerno, Italia”, debe decir: “natural de Camerota, Provincia de Salerno, Italia”; y donde dice “hijo de José Manganelli e Irene Bruno”, debe decir: “hijo de Pietro Manganelli e Isabella Bruno”.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su padre, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de la partida de defunción presentada por el ciudadano José Nicolás Manganelli Erazo, plenamente identificado en autos; en tal sentido, se ordena rectificar los errores e inexactitudes en que se incurrió al inscribirse el acta nº 115 de fecha 10 de abril de 1976, ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recrero, Caracas, en los términos siguientes: Donde se identificó al ciudadano “José” Giuseppe Manganelli Bruno, debe suprimirse el nombre de José, por lo cual deberá decir ahora solamente: “Giuseppe Manganelli Bruno”; asimismo, donde se lee natural de “Salerno, Italia”, debe decir “natural de Camerota, Provincia de Salerno, Italia” y donde dice “hijo de José Manganelli e Irene Bruno”, debe decir “hijo de Pietro Manganelli e Isabella Bruno”.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015; a 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

















En esta misma fecha, siendo las 12:55 de la tarde se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria