REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-000212

PARTE ACTORA: MARIA GLADYS RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.972, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.323.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.063.150, representado en el presente juicio por la Defensora Judicial abogada Beatriz C. Abreu Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.247.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 10 de febrero de 2014, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa distribución automatizada efectuada por la mencionada unidad.

La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 1º de septiembre de 1993, su representada, ciudadana María Gladis Rivas Sosa, procediendo en su carácter de representante del propietario Agustín Ferrer Trujillo, titular de la cédula de identidad número 3.092.534, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, antes identificado, por un inmueble de su propiedad para ser destinado para depósito para Guardar Enseres de una Agencia de Festejos de la Planta Baja de una casa con un área de 6,50 por 16,50 Mts2 y cuya área está delimitada por paredes y rejas, ubicado en Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el lapso inicial de duración para el nombrado contrato de arrendamiento, fue por veinticuatro (24) meses fijos, contados a partir del día 01-09-1993 hasta el 01-09-1995. El canon mensual de arrendamiento estipulado en dicho contrato, es la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), hoy Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,00), siendo actualmente el canon de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00).
3.- Que desde el año 1999 el arrendatario procedió a depositar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Consignaciones, pero desde el mes de septiembre de 2009 dicho arrendatario está en mora.
4.- Que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, estipulado por las partes en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), por lo que adeuda un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), correspondientes a los meses que abarcan desde el mes de septiembre de 2009 hasta el año 2014.
5.- Invocó los artículos 1.133, 1.139, 1.160, 1.167, 1.205, 1.206, 1.265 y 1.600 del Código Civil, a los efectos del derecho reclamado el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que en nombre de su representada, acude para demandar al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, para que convenga o en su defecto, sea condenado al desalojo del inmueble antes mencionado, al pago de los cánones adeudados a razón de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00), que suma la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00) y la correspondiente condena en costas y costos. Estimó prudencialmente el valor de la presente demanda en la VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Beatriz Carolina Abreu Riera, defensora judicial; profesional del derecho que, una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Hizo saber al Tribunal, que en fechas 21, 24, 25, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014 se trasladó al Instituo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con la finalidad de ordenar un telegrama al demandado, lo cual no fue posible por cuanto dichas oficinas se encontraban sin sistema para procesar éste y todo tipo de comunicaciones. Fue en fecha 9/12/2014, que logró remitir telegrama a su defendido; y en aras de lograr contactar personalmente al demandado, se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la demanda, en fechas 13 de diciembre de 2014 y 31 de enero de 2015, en donde no fue atendida por persona alguna ya que nadie abrió la puerta de la casa, a pesar de haber tocado insistentemente. Por tal motivo, en su segunda visita, dejó debajo de la puerta de dicha casa, una notificación con indicación de sus datos personales y teléfono de contacto a los fines de que comunicara a la brevedad posible.
Procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Mauricio Alberto Ramos Acosta, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2009 hasta la presente fecha.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya caído en insolvencia culposa y que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009, inclusive, hasta la fecha y por consiguiente adeude la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.700,00).
Abierto el juicio a pruebas, la representación actora, promovió documentales. Pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora, la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un DEPOSITO PARA GUARDAR ENSERES DE UNA AGENCIA DE FESTEJOS, ubicado en la Planta Baja de una casa con un área de 6,50 por 16,50 Mts2 y cuya área está delimitada por paredes y rejas, ubicado en Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que manifiesta fue dado en arrendamiento al ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.063.150; aduciendo que dicho ciudadano dejó de pagar los cánones desde el mes de septiembre del año 2009 inclusive, hasta el año 2014, a razón de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00).

Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la parte actora; expresando las gestiones que realizó a los efectos de contactar al demandado, no siendo posible.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

La representación judicial de la demandante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de diciembre de 1993, bajo el No. 22, Tomo 17, Protocolo 1º, Folio 136 al 137, no tachada en forma alguna, documento público del cual se determina, el carácter de propietaria de la actora, respecto al inmueble cuya entrega es exigida en juicio, y así se establece.
2.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de septiembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 43, celebrado por la ciudadana María Gladis Rivas Sosa, actuando como apoderada del ciudadano Agustín Ferrer Trujillo, con el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-3.092.534, documento con el que se demuestra que, efectivamente la ciudadana María Gladis Rivas Sosa, dio en arrendamiento para –DEPOSITO (AGENCIA DE FESTEJOS)- al hoy demandado, ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, la Planta Baja de una casa con un área de 6,50 por 16,50 Mts2 y cuya área está delimitada por paredes y rejas, ubicado en Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se establece.

3.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de agosto de 2008, bajo el No. 02, Tomo 60, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de la abogada que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas producidas en la presente controversia, establece este Tribunal, que en autos quedó demostrada no solo la relación arrendaticia que se pretende extinguir, sino la condición de arrendataria de la parte demandada, con el que es llamado a juicio; y siendo efectivamente, la demandada, la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.
En tal sentido, debe afirmarse que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Tal como se indicara con anterioridad, la acción de desalojo ha sido fundamentada por el actor, en el hecho de que la demandada en su condición de arrendataria, desde el mes de septiembre de 2009, ha dejado de pagar cánones arrendaticios. Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por la demandada, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente la arrendataria del inmueble previamente identificado, no ha cumplido –desde el mes de Septiembre de 2009 a febrero de 2014- con el pago de las pensiones correspondientes; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda que por desalojo dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA GLADYS RIVAS SOSA contra el ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el 08 de Septiembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 43, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un LOCAL, Planta Baja de una casa con un área de 6,50 por 16,50 Mts2 y cuya área está delimitada por paredes y rejas, ubicado en Calle Los Carmenes, Quinta Adelita, Nº 31-26, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes, que en el caso de la demandada, la misma deberá agotarse –en principio- en el local objeto del arrendamiento; y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 de Marzo de 2015.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, 21 de enero de 2010, siendo las 11.28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa