REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: BETTY PEREZ AGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.950.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA Y JORGE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.407, 20.000 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.954.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Betty Perez Aguirre, quien actuando en su propio nombre e interés, demandó a la ciudadana Cioli Yasmín Olivares, al desalojo de un local comercial, distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mendible, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, fundado en las causales previstas en los literales e y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente el desalojo basado en la causal prevista en el literal b del artículo citado.
Admitida como fue la demanda y su reforma, y cumplidas a cabalidad las obligaciones de la parte actora para instar la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.014, el alguacil designado a tales efectos, dejó expresa constancia de no haber podido citarla personalmente, razón por la cual a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad.
En fecha 8 de julio de 2.014, compareció al proceso la abogada LARIHELY ELJURI y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada para representarla en el presente juicio, quedando citada su representada a partir de esa fecha, por estar facultada la referida apoderada para darse por citada en su nombre.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció la abogada Larihely Eljuri y consignó escrito dando contestación a la demanda y oponiendo cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2.014, la abogada Betty Perez Aguirre, contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Estando dentro de su oportunidad procesal, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.014, el Tribunal, vista la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, armonizó el proceso, conforme a los parámetros fijados para el Juicio oral, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue proferido en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe al desalojo basado fundado en los literales e y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es por haberse ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y por vía subsidiaria el desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la misma ley, esto es por necesidad que tiene el propietario o un pariente de ocupar el inmueble.
Expuso la representación judicial de la parte actora en sustento de su pretensión que consta de documento autenticado en fecha 15 de enero de 2.004, que suscribió con la ciudadana Cioli Jasmín Olivares, un contrato por el alquiler del local comercial distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mendible, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Añadió que dicho contrato se indeterminó por que en fecha 18 de enero de 2.007, notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar, sin embargo esta continuó ocupando el inmueble y le recibió el canon de arrendamiento.
Señaló que de la inspección extra litem practicada por un Tribunal al local arrendado se constató el evidente deterioro del local.
Que además se constató en la inspección que la arrendataria realizó construcciones, pues se evidenció la existencia de tres espacios o cubículos y que la arrendataria tiene arrendados, pues el Tribunal fue atendido en la parte superior por una ciudadana que se identificó como Diocelina Serrano, quien notificada de la misión del Tribunal, manifestó que ella ejercía su trabajo allí, que tiene un convenio de uso en ese nivel superior con la ciudadana Cioli Jasmín Olivares, a quien le paga por ello.
Que las personas notificadas de la misión del Tribunal, informaron que dentro del cubículo que está cerrado se encuentra la ciudadana deyanira Laporto, quien también ocupa el cubículo en las misma condiciones, pero que no podían indicar en que consistía el convenio por que debía decirlo ella misma.
Que tales circunstancias revelan un incumplimiento en primer lugar a la Ley sustantiva cuyo articulado impone al arrendatario la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y en segundo lugar, al contrato en cuyas cláusulas la arrendataria asumió la obligación de efectuar las reparaciones que necesite el local durante su vigencia y no realizar reformas ni subarrendarlo sin autorización escrita de la arrendadora.
Por las razones expresadas demandó al desalojo del inmueble arrendado basado en las causales citadas.
Por vía subsidiaria intenta el desalojo basado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustentada en las siguientes argumentaciones fácticas:
Señala que sus hijas Marialejandra Fonseca Perez, Farida Joshua Fonseca Perez y Federico Vasquez Peñuela, esposo de ésta última, tienen constituida una sociedad Mercantil, dedicada al ámbito de publicidad y otros ramos afines cuyo domicilio comercial es un pequeño espacio dentro del apartamento de su propiedad, que es su residencia principal que ocupa con sus tres hijas, resultando dificultosa la operatividad de la compañía en dicho espacio, tanto para la familia como para su normal desenvolvimiento comercial, no sólo por el espacio físico, sino por que el Edificio es de exclusivo uso residencial, lo que ha ocasionado reclamos por parte de la junta de condominio y vecinos, debido a la presencia en el edificio de personas, encomiendas, cajas, paquetes, dirigidos a la empresa, que provoca inconvenientes.
Que en virtud de ello surge su evidente necesidad de solicitar el desalojo, por la necesidad que tiene de ser ocupado por la referida sociedad de comercio cuyos accionistas son sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Por estas razones demanda el desalojo basado en la necesidad de ocupar el inmueble.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia, negó rechazó y contradijo cada uno de los argumentos expuestos por la actora en el libelo, alegó la falta de cualidad de la parte actora, negó que la naturaleza jurídica del contrato sea la de ser un contrato a tiempo indeterminado; promovió cuestiones previas de la manera siguiente:
Adujo que del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Betty Perez Aguirre, actua en su propio nombre, obviando que la propietaria del Edificio Mendible, es la sucesión de Juan Bautista Fonseca, por tanto, existe una falta de cualidad de la parte actora al incoar la presente demanda y en base a estos argumentos propone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que la prorroga del contrato es ilegal por que poner fin a la renovación del contrato no eximía al arrendatario del goce y disfrute de la prorroga legal, pues desde el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, existía el derecho a prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la extinta ley, pero como ella misma lo expresa y reconoce en su libelo siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, lo que demuestra que el contrato sigue siendo determinado pero se renovó por periodo igual.
Señala que la parte actora expone como hechos controvertidos que dan origen a la demanda el deterioro del inmueble, construcción de una mezzanina y en el otro derecho invocado la necesidad de ocupar el inmueble, desprendiéndose que existen varios hechos por los que demanda sin precisión ni exactitud y que fueron conocidos y aceptados en el 2.007 por la arrendadora antes de la inspección de 2.013. En base a estos argumentos propone adicionalmente la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346.
Sostiene que la actora alega la necesidad que tiene una compañía de ocupar el inmueble arrendado, pero nunca lo fundamentó en elementos probatorios que demuestren la necesidad de ocuparlo, ni el parentesco, sólo se limitó a manifestarlo por escrito.
Por último expone que la parte actora al momento de estimar la demanda lo hace erróneamente pues no se están demandando cánones insolutos y tampoco hizo la conversión en unidades tributarias.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En lo que se refiere al Thema decidendum observa el Tribunal que en el caso sub iudice, pretende la parte actora mediante la acción intentada por vía autónoma, la satisfacción de su derecho, el cual se circunscribe a obtener por parte el órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión de desalojo fundado en las causales previstas en los literales e y g del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, están referidas dichas causales, en primer lugar cuando el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o ha efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y en segundo lugar cuando el arrendatario haya cedido el contrato o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin la autorización del arrendador, sustentándola en primer lugar en el hecho de que de la inspección extra litem practicada al local se evidenció el deterioro en el cual se encontraba el local, la construcción de una mezzanina y además el subarrendamiento de dicho espacio a la ciudadana Diocelina Serrano y a otra ciudadana de nombre Deyanira Laporto, es por ello que solicita al Tribunal condene a la parte demandada al desalojo y como consecuencia de ello entregue el inmueble arrendado.
En contra de los hechos alegados la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la parte actora, alegó la falta de cualidad de la parte actora, negó que la naturaleza jurídica del contrato sea la de un contrato a tiempo indeterminado, añadió que la parte actora demanda en base a varios hechos sin precisarlos y los cuales fueron conocidos por ella y aceptados en el año 2.007 antes que se realizara la inspección judicial al local, en base a ello propone la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la actora no fundamentó la necesidad en elementos probatorios que la demuestren y rechazó la estimación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en orden a las defensas ejercidas en los siguientes términos:
Respecto a la perención de la instancia que fue invocada por la representación judicial de la parte demandada en base al argumento de que la parte actora retiró carteles el 22 de julio y consigno resultas el 30 de junio de 2.014, es forzoso desechar por improcedente la perención alegada por que si bien es cierto, los carteles expedidos por el Tribunal fueron retirados en fecha 22 de mayo de 2.014 y consignadas las resultas de su publicación el 30 de junio de 2.014, tampoco es menos cierto que la consignacion de los emolumentos al alguacil para su traslado a practicar la citación de la parte demandada y la consignación de las copias para la expedición de la compulsa dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, resultan suficientes para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estas actuaciones son suficientes para interrumpir la perención breve de la instancia, por que esa actuación procesal es suficiente para considerar cumplidas las obligaciones que la ley le impone para la citación a la demandada, siendo importante precisar además, que a partir de esa fecha para que pueda producirse el decaimiento de la instancia es necesario el transcurso de un año, sin actuación procesal de las partes, por tanto; es forzoso desechar la perención alegada y así expresamente se decide.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta la voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato, fue la de vincularse por el plazo fijo de un año, contado a partir del día 1 de abril de 2.001, renovable por periodos fijos de un año, siempre y cuando una de las partes no manifestare en un lapso de sesenta días antes del vencimiento su voluntad de ponerle fin al mismo, es decir, de acuerdo con lo pactado, una vez vencido el primer año del contrato; si ninguna de las partes manifestare su voluntad a la otra de darlo por terminado, este se prorrogaría por el plazo fijo de un año, por tanto, en opinión de quien decide, esta situación fáctica se fue prorrogando que de acuerdo con la Actuación realizada por la Notaría Pública Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda, documental que es plenamente valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de enero de 2.007, la parte actora manifestó a la demandada su voluntad de resolver el contrato, de tal suerte que; habiéndose producido el desahucio en esa fecha, a partir del día 1 de abril de 2.007, empezó a correr el lapso de prorroga legal que de conformidad con la norma fue de dos años, por tanto, la prorroga legal venció en fecha 1º de abril de 2.009 y al continuar la arrendataria ocupando después de esa fecha el inmueble con la tolerancia de la arrendadora, el contrato sufrió un cambio en su naturaleza jurídica convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción, por tanto, es forzoso desechar la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada respecto a este punto y así expresamente se declara, resultando a todas luces idónea la vía procesal escogida por la parte actora. Así se decide.
Promovió también la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340, que es forzoso para el Tribunal desecharla, en primer lugar, por que no señala la demandada con precisión cual es el defecto del cual, según ella, adolece el libelo y en segundo lugar por que no encuentra quien aquí decide, defecto alguno en la redacción del referido libelo. Así se establece.
Adicionalmente observa el Tribunal que el supuesto de hecho a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo absoluto guarda relación con la legitimidad a la causa. que es cosa distinta a la cuestión previa promovida, en tal sentido, es menester destacar que la representación judicial de la parte demandada confunde la cuestión previa promovida, con la falta de cualidad, que es la identidad del sujeto que propone o contra quien se propone la pretensión y aquel a quien la ley atribuye el derecho de proponerla.
En razón a lo antes expresado, la cuestión previa promovida no debe prosperar. Así se decide.
De la misma manera, en lo que se refiere a la falta de cualidad de la parte actora, que fue denunciada en base al argumento de que la propietaria del Edificio Mendible es la Sucesión de Juan Bautista Fonseca y no la demandante, el Tribunal observa:
Con relación a la cualidad para actuar en un juicio, el maestro Luís Loreto sostiene que es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El Tratadista Armiño Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo III, Pág. 101 precisa lo siguiente:” Para que alguien pueda intentar una demanda judicial se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que él tenga interés, aunque sea eventual o futuro en ejercerla, a menos que la ley lo exija actual”.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Betty Perez Aguirre acude a demandar en su condición de arrendadora del local distinguido con el Nº 7, situado en la Planta Baja del Edificio Mendible y esa condición de arrendadora que ostenta sobre el citado inmueble, le faculta plenamente para ejercer las acciones que derivan de la citada convención, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo importante precisar además que no se discute en el presente proceso ningún derecho real sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que requiera para su ejercicio la condición de propietario del accionante.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, de las probanzas aportadas se determina que la ciudadana Betty Perez Aguirre es viuda del ciudadano Lucas Rafael Fonseca, quien en vida formó parte integrante de la sucesión Fonseca Nuñez y ante su fallecimiento su cónyuge e hijos pasan a ser sus herederos por tanto, es forzoso desechar la falta de cualidad aludida. Así se decide.
En cuanto a la estimación del valor de la demanda, se hace forzoso desecharla por improcedente al no existir el defecto al cual se alude y por que no señala la demandada cual es la cuantía en la cual debía ser estimada la demanda.
Respecto al mérito, sobre la base de los hechos que fueron expuestos por las partes, en el presente caso se observa, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato arrendamiento que fue suscrito sobre el local distinguido con el número 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Mendible, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, su celebración no pasó a formar parte de lo controvertido en el presente juicio, sin embargo alegó la actora que la parte demandada incumplió con lo pactado al sub arrendar una parte del local, realizar reformas sin su autorización y mantenerlo en estado de deterioro, hechos que fueron expresamente rechazados, por tanto esos hechos pasaron a conformar el mérito de la Controversia.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con el ordinal 1° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
En el caso subiudice, de las probanzas aportadas, en especial la inspección extra litem practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que por tratarse de una actuación de jurisdicción voluntaria promovida extra proceso, de acuerdo con criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, es valorada a manera de indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, infiere este Tribunal del contenido del Acta levantada, no impugnada en forma alguna, que dentro del local efectivamente se encuentra para el momento de la práctica, la ciudadana DIOCELINA SERRANO, desprendiéndose de sus propias declaraciones ante la Juez que realizó la inspección extra litem, que su condición dentro del inmueble es la de ser una sub arrendataria de un cubículo y otras áreas del local, hecho que se refuerza al ser adminiculada a la inspección judicial practicada por este despacho, con el debido control y contradicción de las partes y que es plenamente valorada, desprendiéndose además del informe realizado por el práctico y las fotografías tomadas en ambas inspecciones que el inmueble presenta deterioros, con la particular situación de existencia de cables para la conducción de corriente eléctrica que están colgando sobre tuberías sin canalización alguna; la existencia de tubería para alimentación de aguas blancas sin el embobinamiento requerido, mal estado de conservación y mantenimiento de pisos y paredes del baño y depósito de la planta baja, tomacorrientes sin tapa protectora, hechos que además se refuerzan con los términos en que fue contestada la demanda, cuando se señala que existen varios hechos por los que se demanda que fueron conocidos y aceptados por la arrendadora en el 2.007, antes de la práctica de la inspección extra litem, hechos que revelan con meridiana claridad, que ciertamente el inmueble presenta deterioros, que se le realizaron las remodelaciones señaladas y fue sub arrendado a una tercera persona sin la debida autorización de la arrendadora, contraviniendo con ello lo dispuesto en las cláusulas séptima, novena y décima primera del contrato De la misma manera debe señalarse que las probanzas aportadas por la parte demandada son desechadas por no guardar algunas pertinencia con el mérito de la controversia y otras por no aportar ningún elemento favorable a su excepción, pues en cuanto a la Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano que fijó el canon de arrendamiento al inmueble objeto de la demanda, nada aporta a su excepción por no resultar discutido el canon, el contrato de arrendamiento que riela a los folios 103 al 104, es desechado por tratarse de copia fotostática de instrumento privado que ningún valor probatorio tiene el nuestro ordenamiento jurídico, los recibos de pago no guardan pertinencia por no estarse discutiendo falta de pago; de las dos comunicaciones emanadas de la parte actora, sólo se desprende la observación realizada respecto a las condiciones del local, sin que tal circunstancia implique aceptación de los deterioros. Así se establece.
Para concluir, es preciso advertir que de las probanzas aportadas, se puede evidenciar que el inmueble se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, que efectivamente hay una persona que ocupa un cubículo en la parte superior de este, que se encuentra sub arrendada y que al mismo se le realizaron reformas consistentes en una mezzanina que se encuentra en la parte superior donde está el cubículo al cual se ha hecho referencia, por tanto, la parte demandada se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en los literales e y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el arrendatario haya sub arrendado total o parcialmente el inmueble, haya ocasionado deterioros mayores o haya realizado remodelaciones sin la autorización del arrendador. Así se establece.
Ahora bien, en lo que se refiere al Desalojo incoado basado en la necesidad que tiene una empresa de las hijas de la parte actora, fue accionado en forma subsidiaria, este Tribunal considera pertinente realizar las precisiones siguientes: cuando en un libelo se accionan dos pretensiones, una por vía principal y la otra en forma subsidiaria, ambas al ser consideradas independientes una de la otra, limitan la actuación del Juzgador a examinar previamente la acción principal y de no proceder ésta, entonces deberá entrar a conocer de la subsidiaria, pues las acciones subsidiarias se encuentran condicionadas a que la acción principal sea declarada sin lugar; sin embargo; en opinión de quien aquí decide, el supuesto de hecho previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la necesidad del propietario o un pariente hasta el cuarto grado de afinidad de ocupar el inmueble, es otra de las causales por las cuales puede ser intentado el desalojo, por tanto, estaríamos en presencia de una misma pretensión por diferentes causales, pero, en el presente caso vistos los términos en los cuales quedó planteado el libelo, la actuación, queda limitada a la forma como fueron efectuadas las peticiones, es decir, una por vía autónoma y otra por vía principal, de tal modo pues, que la actuación de quien aquí decide ha quedado condicionada por la forma como fueron planteadas las pretensiones y en consecuencia, declarada con lugar la pretensión accionada por vía autónoma, no tiene por que entrar a decidirse la subsidiaria. Así se decide.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por vía autónoma por BETTY PEREZ AGUIRRE contra CIOLI JASMIN OLIVARES DELGADO.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo y por tanto, deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el local distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mendible, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada y Sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días de marzo de 2.014.204º y 156º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EXP AP-V-2014-404.