REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: JONHY ENRIQUE LEÓN RAMOS y CLAIRE DEL VALLE HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.822.474 y V-6.241.499, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES y APODERADAS JUDICIALES: TRINA ANDRADE MIRANDA y YAZMÍN GALLARDO GÓMEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.635 y 50.306, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000022

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 9 de enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos JONHY ENRIQUE LEÓN RAMOS y CLAIRE DEL VALLE HERNÁNDEZ GUEVARA, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio TRINA ANDRADE MIRANDA y YAZMÍN GALLARDO GÓMEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 152, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ALEXA LEÓN HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad, y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Carmen, Callejón Palestina, Casa “Cumi” Nro. 47-95, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de enero de 2015, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el ciudadano JONHY ENRIQUE LEÓN RAMOS, asistido por la abogada TRINA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.635, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de enero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava Provisorio del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, y considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 152, de fecha 26 de junio de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JONHY ENRIQUE LEÓN RAMOS y CLAIRE DEL VALLE HERNÁNDEZ GUEVARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2546, año 1987, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ALEXA LEÓN HERNÁNDEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JONHY ENRIQUE LEÓN RAMOS, CLAIRE DEL VALLE HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXA LEÓN HERNÁNDEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JONHY ENRIQUE LEÓN RAMOS y CLAIRE DEL VALLE HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.822.474 y V-6.241.499, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 26 de junio de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2015-000022
YPFD/AF/nelly