REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, tres (03) de marzo 2015.-
204° y 255°
Vista la diligencia que cursa inserta al folio 403 del presente expediente, suscrita por el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de las decisiones dicta¬das por este Tribunal en fecha 20/02/2015.
Al respecto observa esta Juzgadora que según decisión de fecha 20/02/2015, esta Juzgadora declaró inadmisible la recusación planteada en su contra por el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de la cual ejerce el recurso de apelación según diligencia de fecha 24/02/2015, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la apelación, previamente observa:
Las normas contenidas en lo9s artículo 92 y 101 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
Por otra parte, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº AA20-C-2012-000729, de fecha 03 de abril del 2013, ponencia conjunta, caso: FREDDY ANTONIO ÁVILA CHÁVEZ y otros vs. MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ dejó sentado lo siguiente:
“...No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que contra las decisiones que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición, no proceden recursos de apelación o casación, siendo ello una excepción a la regla procesal que indica en principio que toda decisión definitiva o interlocutoria es apelable siempre y cuando cause un gravamen, razón por la cual se niega la apelación ejercida contra el auto que declaró inadmisible la recusación planteada en mi contra, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
EXP. N° AP31-V-2014-001239
MJB/yul*