REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: sociedad mercantil DC GRUPOINVERSOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12/01/1989, bajo el No 19, Tomo 7-A Pro.
DEMANDADO: ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.818.179.
APODERADOS
DEMANDANTES: Anibal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADO: Luis Roberto Ponte Puigbó, Cesar Mossi Aparicio y America Silva, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 22.652, 22.600 y 137.208, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-001353
- SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA CUESTION PREVIA OPUESTA RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL (NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) –
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda de fecha 26 de septiembre de 2014, siendo admitida la misma en fecha 01 de octubre de 2014, ordenándose su tramite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 43 de la Ley de regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 16 de enero de 2015 comparece la apoderada del demandado y procede a darse por citado y en fecha 27 de febrero de 2015 procede a dar contestación a la demanda, y en el cual procede a oponer cuestiones previas.
Siendo que el demandado procedió a oponer la cuestión previa consagrada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia de este Tribunal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 866 eisudem procede a decidir la misma en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
El demandado plantea como cuestión previa la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento básico del demandado para alegar la falta de competencia de este Tribunal radica en que estima que la estimación de la cuantía realizada por el actor en su libelo de la demanda es, según su criterio, insuficiente, y que en consecuencia, estima que el valor de la demanda es de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.), y siendo que este Juzgado de Municipio conoce de demandas que no excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) ello devendría en la incompetencia de este Juzgado, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Planteada de esta manera la falta de competencia de este Tribunal, debe señalarse que, la estimación de la demanda es un acto que corresponde a la parte actora, quien al momento de presentar su demanda procede a estimar el valor de la misma. Esta estimación es la que permite al Tribunal que conoce del asunto en el primer grado de jurisdicción determinar si es competente por la cuantía, lo que se compagina con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y solo tendrá efectos los cambios posteriores cuando la ley así lo disponga.
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, y “el Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Tal como se observa, nuestro Código Procesal Civil establece que la oportunidad de resolución a la impugnación de la cuantía es en la sentencia definitiva en punto previo al fondo, y el citado artículo establece el supuesto en que por la determinación que haga el juez de la cuantía este resulta incompetente, señalando al efecto que “Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.
Por lo tanto, habiendo sido estimada la cuantía por la parte actora en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf.75.000,00), equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a QUINIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (590 U.T.), y siendo que este Tribunal tiene competencia para conocer de las demandas que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) de conformidad con la Resolución No 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02/04/2009, este Tribunal debe declararse competente por la cuantía para tramitar el presente asunto, salvo lo que resulte del análisis y decisión en punto previo a la sentencia de fondo sobre la impugnación de la cuantía opuesta por el demandado, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) opuesta por el demandado en la presente causa. Así se decide.-
Se condena en costas en costas al demandado por la incidencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2014-001353
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