REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° Y 156°

-I-

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ; ERICK ALEJANDRO POLANCO y KATIUSKA BARBARA POLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.487.885; V-14.484.708; V-19.509.620 y V-24.897.471, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: IRIS ARAPE ACOSTA y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.645 y 59.541, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
Expediente No. AP31-S-2014-008497

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede Los Cortijos, por los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ; ERICK ALEJANDRO POLANCO y KATIUSKA BARBARA POLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.487.885; V-14.484.708; V-19.509.620 y V-24.897.471, respectivamente, representados por las abogadas en ejercicio IRIS ARAPE ACOSTA y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.645 y 59.541, respectivamente; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 2 de octubre de 2014 según nota de diario cursante al folio uno del presente expediente.
Alegan los solicitantes en su escrito que son hijos legítimos de VICTOR MANUEL POLANCO, según se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes a los autos; quien falleció según acta de defunción Nº 1475 y la misma posee los siguientes errores: 1º) En el número de cédula de identidad del difunto VICTOR MANUEL POLANCO, donde dice “3.625.245”, debe decir: “3.625.845”; 2º) Que sean insertados en la referida acta de defunción los hijos del ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, quienes son: VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ y ERICK ALEJANDRO POLANCO SÁNCHEZ, ut supra identificados y 3º) Que quede sin alteración dentro del acta de defunción la declaración de voluntad a KATIUSKA BARBARA POLANCO FLORES, identificada en autos, como hija del de cujus VICTOR MANUEL POLANCO; que los errores cometidos al momento de su inscripción en la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre fueron involuntarios sin que hubiesen sido advertidos en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad. Que por todo lo expuesto, solicitaron la rectificación del acta de defunción de su padre conforme a lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de Octubre de 2014 compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 4 de Diciembre de 2014 compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público e igualmente consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Últimas Noticias.
Posteriormente, el día 10 de diciembre de 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y comparecieron los testigos.
En fecha 20 de Febrero de 2015, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Citación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
Posteriormente, el día 24 de marzo de 2015 la representación judicial de los solicitantes pidió al Tribunal que sentenciara la presente solicitud.
Para probar lo alegado, los solicitantes consignaron los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Defunción cuya rectificación se solicita, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 1475, de fecha 11 de Septiembre del año 2000, cursante en autos, donde se desprende que en fecha 8 de septiembre de 2000, falleció el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, la cual constituye copia certificada de un documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº436, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de junio de 1972, cursante en autos, correspondiente al ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ, donde se desprende que nació el 8 de junio de 1972, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y MARIELA FELICIA SÁNCHEZ DE POLANCO, la cual constituye copia certificada de un instrumento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1687, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Septiembre de 1979, cursante en autos, correspondiente al ciudadano REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ, donde se desprende que nació el 31 de julio de 1978, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y MARIELA FELICIA SÁNCHEZ DE POLANCO, la cual constituye copia certificada de un documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1703, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de octubre de 1988, cursante en autos, correspondiente al ciudadano ERICK ALEJANDRO POLANCO SÁNCHEZ, donde se desprende que nació el 16 de Septiembre de 1988, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y MARIELA FELICIA SÁNCHEZ DE POLANCO, la cual constituye copia certificada de un documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1276, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de julio de 1996, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana KATIUSKA BARBARA POLANCO FLORES, donde se desprende que nació el 16 de Septiembre de 1988, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y CAROL KATIUSKA FLORES, la cual constituye copia certificada de un documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce de vista, trato y comunicación a los solicitantes; que es vecina de los solicitantes; que conoció al ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO; que tiene conocimiento del error material cometido en el acta de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO que fue escrito el número de su cédula como V-3.625.245, siendo lo correcto NºV-3.625.845 y que fueron omitidos los nombres de los hijos VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ y ERICK ALEJANDRO POLANCO SÁNCHEZ; que no tenía nada que objetar en la presente solicitud; en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por el ciudadano VICTOR BLADIMIR CHIRINOS JIMENEZ, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce de vista, trato y comunicación a los solicitantes; que es vecino de los solicitantes; que conoció al ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, que tiene conocimiento del error material cometido en el acta de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO que fue escrito el número de su cédula como V-3.625.245, siendo lo correcto NºV-3.625.845 y que fueron omitidos los nombres de los hijos VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ y ERICK ALEJANDRO POLANCO SÁNCHEZ; que no tenía nada que objetar en la presente solicitud; en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
-II-


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l

En efecto, observa esta sentenciadora, tal y como se señaló anteriormente que los solicitantes en su solicitud señalaron que en el texto del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, insertada bajo el número 1475 de fecha 11 de Septiembre de 2000, posee los siguientes errores: 1º) En el número de cédula de identidad del difunto VICTOR MANUEL POLANCO, donde dice “3.625.245”, debe decir: “3.625.845”; 2º) Que sean insertados en la referida acta de defunción los hijos del ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, quienes son: VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ y ERICK ALEJANDRO POLANCO SÁNCHEZ, ut supra identificados y 3º) Que quede sin alteración dentro del acta de defunción la declaración de voluntad a KATIUSKA BARBARA POLANCO FLORES, identificada en autos, como hija del de cujus VICTOR MANUEL POLANCO; que los errores cometidos al momento de su inscripción en la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre fueron involuntarios sin que hubiesen sido advertidos en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad.
Analizadas las pruebas presentadas por los solicitantes, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. De la copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 1475, del año 2000, cursante en autos, donde se desprende que en fecha 8 de septiembre de 2000, falleció el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO. 2. De la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº436, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de junio de 1972, cursante en autos, correspondiente al ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ, donde se desprende que nació el 8 de junio de 1972, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y MARIELA FELICIA SÁNCHEZ DE POLANCO; 3. De la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1687, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Septiembre de 1979, cursante en autos, correspondiente al ciudadano REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ, donde se desprende que nació el 31 de julio de 1978, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y MARIELA FELICIA SÁNCHEZ DE POLANCO, 4. De la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1703, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de octubre de 1988, cursante en autos, correspondiente al ciudadano ERICK ALEJANDRO POLANCO SÁNCHEZ, donde se desprende que nació el 16 de Septiembre de 1988, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y MARIELA FELICIA SÁNCHEZ DE POLANCO, 5. De la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1276, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de julio de 1996, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana KATIUSKA BARBARA POLANCO FLORES, donde se desprende que nació el 16 de Septiembre de 1988, y que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO y CAROL KATIUSKA FLORES, dichas pruebas adminiculadas a la declaración de las ciudadanos GISELA JOSEFINA MARVAL y VICTOR BLADIMIR CHIRINOS JIMENEZ, demuestran la existencia de los errores y omisiones cometidas en el Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 1475, correspondiente al año 2000, y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el folio 25 y 26 (ambos inclusive) del presente expediente los solicitantes consignaron Providencia Nº 2327-13 fecha 23 de Septiembre de 2013 expedida por el Registrador Civil Municipal y Director de Registro Civil ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL GÓMEZ, mediante la cual declaró procedente la solicitud de Rectificación de la misma Acta presentada y ordenó en el ordinal 2º de la referida Providencia estampar nota marginal en el Acta de Defunción Nº 1475 del año 2000, inscrita en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la rectificación declarada en cuanto al número de cédula del ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO (difunto), donde dice: “3.625.245”, debe decir : “3.625.845”. En cuanto al literal 3º se ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital a los fines de estamparse nota marginal en los términos expuestos en el libro duplicado correspondiente.
De tal manera que el error indicado por los solicitantes en el escrito relacionado con el número de cédula de identidad del de cujus ya fue rectificado, por la Autoridad Administrativa en fecha 29 de Septiembre de 2013 mediante la Providencia Nº 2327-13, descrita ut supra. Así se declara.-
En cuanto al pedimento de incluir a los hijos del de cujus en el acta de defunción consignada en autos, este Tribunal hace necesario mencionar el contenido del artículo 477 del Código Civil el cual reza:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.”

Tal como se observa en la normativa antes citada, uno de los requisitos que debe tener el acta de defunción es la enumeración de los hijos que hubiere tenido el difunto, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad.
En este caso, se observa que se encuentra plenamente demostrado que el de cujus ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, procreó cuatro (4) hijos, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en autos; igualmente se observa que en el acta de defunción del mencionado ciudadano se omitió mencionar a los hijos, ciudadanos VÍCTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ y a ERICK ALEJANDRO POLANCO SÁNCHEZ; en consecuencia, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, se hace procedente en Derecho. Así se decide.


-III-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Defunción solicitada por los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ; ERICK ALEJANDRO POLANCO y KATIUSKA BARBARA POLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.487.885; V-14.484.708; V-19.509.620 y V-24.897.471, respectivamente. En consecuencia, se corrige la omisión en el Acta de Defunción anotada bajo el Nº1475, de fecha 11 de Septiembre de 2000, la cual corre inserta por ante los Libros de Actas de Defunciones de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se debe incluir a los hijos del de cujus, ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO SÁNCHEZ; REYNALDO AUGUSTO POLANCO SÁNCHEZ y ERICK ALEJANDRO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.487.885; V-14.484.708; V-19.509.620 y V-24.897.471, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis 26 días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 pm.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
EXP. AP31-S-2014-008497
MCGH/AF/AT