REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 días del mes de Marzo de 2.015
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO CISNEROS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.816, asistido por la ciudadana MARITZA XIOMARA SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº151.071, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del Desalojo administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1213 ordenada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en virtud a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Octubre de 2014.
Este Tribunal para resolver observa, lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Artículo 49. “…Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y estudio…”
Ahora bien, en este caso específico el solicitante solicita el Desalojo Administrativo del bien inmueble identificado como Un (1) apartamento destinado para vivienda identificado con el Nº 12, piso 1 del Edificio “COSTA VERDE”, ubicado en la Urbanización El Márquez, Calle Arichuna del Municipio Sucre del Estado Miranda, el bien arrendado para vivienda, y de la revisión del auto de fecha 13 de agosto de 2014, se constató que este Tribunal ordenó al solicitante tramitar el otorgamiento del refugio correspondiente y se libró oficio para tal fin, y hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a dicho trámite, y si bien es cierto que la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso para la asignación de refugio, también es cierto que indica que debe haberse agotado los trámites de dicho otorgamiento de refugio, aunado a ello en dicha Jurisprudencia la sala dispone de un lapso de cuatro (4) meses para que el ente administrativo emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos meses para que garantice el destino habitacional del arrendatario, tiempo este que hasta la presente fecha no ha fenecido, ya que se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2014, el Alguacil entregó el oficio librado por este Tribunal a la Superintendencia de Vivienda para el otorgamiento de Refugio al Arrendatario, por tal motivo, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es NEGAR lo solicitado por el solicitante, hasta que conste en autos el otorgamiento de refugio ordenado en fecha 10/10/2014. Así se decide.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDGH/AF/lois
Exp. AP31-S-2014-002083
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