JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- EN FECHA 26-03-2015.-
205° y 156°
Visto el escrito de promoción de pruebas y de oposición presentados en fechas 17 y 23 de marzo de 2015, por el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, así como el escrito de pruebas consignado el 17/03/2015 por el abogado ROMEL ANGEL MOSCOTE RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.898 y 49.296, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora el primero y de la demandada el segundo, este Tribunal ordena agregarlos a los autos a los fines de que surta sus efectos legales. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial promovida en por parte actora en su referido escrito, la misma debe negarse por cuanto no cumplió con el requisito esencial que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, como lo es mencionar en el libelo el nombre de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; y siendo que de la revisión del libelo de demanda no consta que se hayan mencionados los testigos a que hace referencia en su escrito de pruebas, se NIEGA la admisión de dicha prueba. Y así se decide.-
En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
Respecto al capítulo I, del referido escrito la misma se niega por cuanto el merito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno. Asimismo, con respecto a la prueba documental promovida en el capitulo segundo, la misma se admite por cuanto la misma no es impertinente ni, contraria a derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Con respecto a la prueba de informe promovida en los capítulos II, IV y V, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena oficiar al Banco Universal Banesco, ubicado en la avenida Principal del Rosal, Torre Banesco I, así como al Banco BanCaribe, ubicado en la Esquina Doctor Paul a Salvador de León, Edificio del Caribe, La Hoyada, Municipio Libertador a los fines que se sirva informar a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre los particulares a), b), c) y d) que se indican en el escrito de pruebas en cuestión, el cual se le remite en copias certificadas adjunto a los oficios que se ordena librar. Y así se establece. Líbrese oficio y cúmplase.-
Igualmente, respecto a la prueba de informe promovida en los capítulos VII y VIII, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena oficiar a la sociedad de comercio SUMINISTROS Y SERVICIOS CONVI, C.A., ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Edificio Park Avenue, piso 13, Oficina 132, Urbanización Horizonte, así como a la sociedad de comercio Corporación Lero, C.A, ubicada en la calle Padre serrano, local comercial Nº 37, Sector Centro Caicara de Maturín, Estado Monagas, zona postal 6902, a los fines que se sirva informar a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre los particulares a), b) y c) que se indican en el escrito de pruebas en cuestión, el cual se le remite en copias certificadas adjunto a los oficios que se ordena librar. Y así se establece. Líbrese oficio y cúmplase.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo VI,, se fija para el TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., para lo cual se ordena el traslado y constitución de este juzgado en el inmueble objeto de juicio denominado Centro Comercial METROBOX, el ubicado en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, entre la primera calle la cortada de Catia y la avenida Simón Bolívar, con el fin de evacuar los particulares que contienen el escrito de pruebas en cuestión, por lo que se habilita el tiempo necesario. Y así se establece
En cuanto a las pruebas identificadas con las letras “C”, “D”, “F” y “J” promovidas en copias simples por la parte demandada, junto a su contestación y reconvención, este tribunal las desecha del procedimiento en virtud que fueron impugnadas por la actora en su oportunidad. Igualmente, en cuanto a las pruebas identificadas con las letras “K” y “L”, las mismas se desechan del procedimiento, dado que dichos recaudos emanan de terceros no fueron hechos valer conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se niega su admisión.
En lo referente a la prueba de testigos promovidas por la parte demandada, la misma se niega de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, procediendo de esta manera la oposición formulada por la parte actora.
Asimismo; y en virtud de no haber pruebas complejas que evacuar, se fija un lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despachos siguientes al de hoy, en el entendido de que una vez vencido el mismo, el Tribunal fijará uno de los treinta (30) días siguientes del calendario, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Líbrense oficios y cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO

ABG JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha y como está ordenado, se libraron oficios signados con los Nos. 140-15, 141-15 y 142-15.-
EL SECRETARIO,


NPV/GJ.-
AP31-V-2014-001652.-