ASUNTO: JP51-L-2012-000088

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LORETO UBIERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.672.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA CONTRERA, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERA, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y ANDRES ELOY BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707,151.402,155.903, 155.903 y 158.595.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SILVA ARANGUREN, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES y PEDRO ELIAS MORALES TALAVERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.204, 72.089 y 23.457.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL LORETO UBIERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.672.041, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, asistido por el profesional del Derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 158.595, en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente

Inicia señalando que comenzó a prestar su servicios a partir del día 15 de enero de 2007, como asistente administrativo, para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Tránsito Aéreo Dependencia de la Oficina de Navegación Aérea (S.N.A.) y esta a su vez dependiente de la Vice-Presidencia de la República, en el aeropuerto de esta ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico; laborando en esa Institución en un horario de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de ocho y media 08:30 de la mañana a las doce y media del medio día (12:30) y de una y media horas de la tarde (01:30), hasta las cuatro y media (04:30) de la tarde, devengado un último salario de Mil Novecientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 1.900,00) mensual; es decir un salario diario de Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 63.33) Diarios, siendo el caso que su relación laboral fue contratado en primera oportunidad por tres (03) meses, cuyo contrato se extendió por un año y en lo sucesivo suscribió otro contrato por un (01) año, el cual ya se venció en su debida oportunidad y quedó fijo en su puesto de trabajo, hasta el día 18 de junio del 2011, que no le realizaron su habitual deposito de su salario y fue donde realizó una llamada a sus superiores en la ciudad de caracas, donde fue notificado de se encontraba despedido sin darle ningún tipo de justificación, extrañándole este proceder de sus superiores, ya que su conducta en el trabajo fue intachable y siempre apegado a lo que le ordenaban en la función de su trabajo.

Continua señalando el Demandante, que para el momento que lo despidieron, acudió a la Inspectoría del Trabajo de sede de Valle de la Pascua, estado Guárico, para solicitar formalmente que sea amparado por la inamovilidad Laboral Especial del año 2011, pero hasta la fecha todavía no ha tenido respuesta de este ente administrativo, ahora bien, para la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por otra parte señala el demandante que en vista que durante toda la relación laboral, no percibió el bono de alimentación tal como lo prevé la Ley de Alimentación, es por lo que solicitó el cumplimiento de este beneficio, y que en vista de que fue despedido injustificadamente; solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, calcula, discrimina y demanda como conceptos y cantidades que les corresponden los siguientes:


CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Bs 22.607,96
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 5.258,94
UTILIDADES Bs 20.224,35
DIAS DE DESCANSO Bs 19.622,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFICADO Bs 14.716,80
BONO DE ALIMENTACION Bs 22.268,00


Finalmente totalizó los conceptos demandados por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 104.698,45).

La parte demandada por su parte, no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de enero de 2015, motivo por el cual considerando que en el presente asunto se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en observación los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Ente demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no declaró la admisión de los hechos, ordenando la remisión del expediente para su asignación al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenando agregar a los autos las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y señalando que a partir del día siguiente a la fecha de ese acto, comenzaría a correr el lapso a los efectos de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso de contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, a los efectos de cumplir con esta carga procesal, siendo remitido una vez vencido este lapso, el expediente a este Tribunal de Juicio.

Así mismo, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha 16 de Marzo de 2015, tampoco compareció a este acto la demandada.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa, siendo la parte demandada un Instituto del Estado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para los casos de: incomparecencia a la audiencia preliminar (artículo 131), para el caso de no haber dado contestación (artículo 135 ) y para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.

Así las cosas, en el caso sub examine, en virtud de lo antes señalado, por efecto de considerarse contradicha la demanda en todas sus partes, el demandante tiene la carga de la prueba en cuanto a los hechos alegados, por lo que corresponde a este tribunal determinar si efectivamente el demandante en el decurso del proceso logró demostrar los mismos, por lo que de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Marcadas “A”, Original de contrato de trabajo, cursante a los folios 119 al 121 y Marcada “B”, Oficio de Notificación de no Renovación de Contrato, cursante al folio 122 del expediente, las mismas se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

• Se intimó a la parte demandada a exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente y que fueron valorados anteriormente, por lo tanto y por no haber comparecido la parte demandada a exhibir los mismos, se tienen como fidedignos.
PRUEBA DE INFORMES

• Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al Banco Industrial y a la empresa Todo Ticket Alimentación, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares correspondientes, siendo remitida por ese instituto, la información cursante desde el folio 225 al 227, sin embargo, observa este Tribunal que la misma no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Legajo Marcado “B”, Copia Certificada del Expediente de Personal del ciudadano MIGUEL ANGEL LORETO UBIERNA, cursante desde el folio 148 al 185 de la primera pieza, donde destacan:
• Oficio del Jefe de Oficina de Gestión Humana, cursante al folio 148; Punto de Cuenta Nº 30, Agenda 2 de fecha 12 de enero de 2007, cursante al folio 149, los mismos no fueron cuestionados en forma alguna por la parte actora, ni desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto deben ser valorados, como en efecto se valoran.
• Memorando cursante al folio 150, el mismo fue objeto de observación por la parte actora por no estar suscrita por esta, no obstante por no ser un documento que no emana de ésta, si no que se trata documento administrativo, certificado por funcionario público, el mismo goza de una presunción de certeza, hasta prueba en contrario, por lo tanto debe ser valorado.
• Oficio de Liquidación de Pasivos Laborales cursante al folio 151; Recibos de pago cursante desde el folio 152 al 155, los mismos fueron cuestionados por no estar suscritos por el demandante, por lo que este Tribunal los desestima, por cuanto efectivamente no se encuentran suscritos por el trabajador, todo ello en virtud de haberlo así expresamente señalado la parte actora.
• Instrumento cursante al folio 156, el mismo no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima.
• Comunicación de fecha 13 de junio de 2011, donde se aprueba la no renovación de contrato, cursante al folio 157, Oficio ORH/AL/0038/2011 de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Gerente General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Inac (folio 157); Agenda de cuenta de fecha 03/06/11. donde se solicita la no renovación de contrato, cursante al folio 158, Punto de cuenta Nº 1, Agenda Nº 365 de fecha 13-06-2011 cursantes desde el folio 159 al 161, los mismos no fueron objeto de observación alguna por el demandante, ni desvirtuadas por prueba en contrario, por lo tanto, gozan de valor probatorio.
• Desde el folio 162 al 171, entre estos Comunicación del demandante solicitando adelanto de prestaciones, no fueron objeto de cuestionamiento alguno, por lo tanto deben ser valoradas y a los efectos del pronunciamiento de fondo, el tribunal analizará y decidirá lo pertinente.
• Las documentales cursantes desde el folio 172 al 175, no fueron objeto de observación alguna, sin embargo, como quiera que no aportan elementos de interés para la decisión de la presente causa, las mismas se desestiman.
• Comunicaciones y solicitudes de vacaciones en los periodos allí señalados, desde el año 2008 al 2011, ambos inclusive cursantes desde el folio 176 al 181, las mismas no fueron cuestionadas, objetadas en forma alguna, ni desvirtuadas por prueba en contrario, por lo tanto, revisten valor probatorio.
• Comunicaciones cursantes desde el folio 182 hasta el 185, relativas a memorando de fecha 09 de junio de 2011, donde se solicita el retiro de nomina del demandado una vez que termine la vigencia del punto de cuenta Nº 01 agenda Nº 388 de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante al folio 182, Comunicación en la que se manifiesta que el demandante se encuentra ausente desde hace meses de manera injustificada, y comunicaciones donde se informa la actuación del demandante en los últimos días del año 2010 y las diligencias infructuosas de los superiores para comunicarse con él, cursantes desde el folio 184 al 185, como quiera que las mismas no fueron objeto de observación alguna, ni desvirtuadas por prueba en contrario, revisten pleno valor probatorio.

2.- Documentales cursante desde el folio 3 al 171 de la segunda pieza, donde destacan:
• Recibos de pago de salario cursantes desde el folio 3 al 107 de la segunda pieza del expediente, los mismos fueron impugnadas como copia simple por el demandante, sin embargo, se evidencia que mismos, se encuentran, suscritos por funcionario público y debidamente sellados por la institución, de lo cual se infiere que el medio de defensa que debió realizar el demandante con relación a estas documentales, no era la impugnación como copia simple de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en los mismos términos de impugnación de los documentos administrativos, por lo tanto al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario y en consecuencia, por la presunción de certeza de dimana de estas documentales y considerando que el tribunal no puede, ni debe suplir defensas no propuestas por las partes en cuanto al control de las pruebas, las mismas revisten valor probatorio.
• Legajo marcado “D”, Recibos de Pago de los conceptos de Bonificación de fin de año, de Bonos y Vacaciones, cursantes folios 109 al 117 de la segunda pieza del expediente; fueron impugnadas en los mismos términos que se señalan en el anterior aparte, es por ello que de conformidad con los mismos argumentos proferidos por este Tribunal, deben ser apreciados en su justo.
• Legajo Marcado “ E”, Depósitos efectuados por la demandada, en la cuenta de Bono de Alimentación, cursantes desde el folio 119 al 165 de la segunda pieza del expediente, los mismos no fueron objetadas en forma alguna, por lo tanto deben ser apreciados en su justo valor.
• Legajo Marcado “F”, Estado de Cuenta de Fideicomiso, cursante desde el folio 167 al 171, de la segunda pieza del expediente; el mismo fue impugnado por ser copia simple, sin embargo dada su concordancia con las pruebas cursantes desde el folio 162 al 171, de la primera pieza, entre estos Comunicaciones del demandante solicitando adelanto de prestaciones, las cuales no fueron objeto de cuestionamiento alguno y como quiera que estas pruebas, específicamente la cursante al folio 165 de la primera pieza, actúa en auxilio de dicha documental, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, por efecto de las documentales que fueron objeto de valoración por este Tribunal, Marcadas “A”, Original de contrato de trabajo, cursante a los folios 119 al 121 y Marcada “B”, Oficio de Notificación de no Renovación de Contrato, cursante al folio 122 del expediente, así como el Oficio del Jefe de Oficina de Gestión Humana, cursante al folio 148; Punto de Cuenta Nº 30, Agenda 2 de fecha 12 de enero de 2007, cursante al folio 149, debe tenerse como cierta la relación de trabajo habida entre el trabajador demandante y la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), bajo la figura de contratado, el tiempo de servicio, vale decir, cuatro (04) años y cinco meses (05) meses, así como el cargo de Asistente Administrativo. ASI SE DECIDE.

Así mismo, pertinente señalar que con relación al pago de los conceptos laborales demandados, por la circunstancia de que quedaron demostrados los aspectos fácticos antes mencionados, especialmente lo relativo a la relación de trabajo, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:

(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)

Correspondiendo por efecto del lo antes expuesto y del criterio antes reproducido, a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto los demás hechos restantes, que tengan conexión con la relación de trabajo, esto es el salario y el pago de los beneficios laborales demandados, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, para lo cual observa:

Tal y como quedó establecido anteriormente, por efecto de haber sido valoradas las documentales cursantes desde el folio 3 hasta el 107 de la segunda pieza, referente a los recibos de pago de salario, la evolución del salario devengado por el trabajador demandante durante la relación de trabajo y por cada periodo, tal y como se desprende del contenido de estos instrumentos, es la siguiente:

EVOLUCION DEL SALARIO NORMAL
Periodos Salario Mensual Salario Diario
15/01/07-30/04/08 Bs 700,00 Bs 23,33
01/05/08- 30/08/09 Bs 910,00 Bs 30,33
01/09/09 - 30/09/09 Bs 959,08 Bs 31,97
01/10/09-31/10/09 Bs 975,92 Bs 32,53
01/11/09-28/02/10 Bs 967,50 Bs 32,25
01/03/10 -30/04/10 Bs 1.064,26 Bs 35,48
01/05/10-30/04/11 Bs 1.223,90 Bs 40,80
01/05/11-30/06/11 Bs 1.759,30 Bs 58,64

Reproducida como fue la evolución del salario durante la relación de trabajo, estos son las remuneraciones por las que se regirán los cálculos de beneficios laborales a que haya lugar en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo necesario de acuerdo a esta disposición, integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, por lo que resulta imperioso pronunciarse en primer término con relación a la procedencia de conceptos demandados, tales como Bono Vacacional y Participación en los Beneficios o Utilidades, que en el caso que nos ocupa, es la denominada Bonificación de Fin de Año.

En ese orden de ideas, en cuanto las Vacaciones y Bono Vacacional, reclama el demandante las cantidades señaladas en el libelo, por todos y cada uno de los periodos vacacionales que se causaron durante la relación de trabajo, siendo el caso que desde el folio 176 al 181 de la primera pieza, constan comunicaciones y solicitudes de vacaciones correspondiente a los periodos, desde el año 2008 al 2011 y a los folios 44, 73, 97, 110, 112, 115 y 117 de la segunda pieza, recibos de pago de Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de cuyo contenido se desprende el pago por cada periodo, en los términos siguientes:


BONO VACACIONAL
Periodos Total

2007-2008 Bs 1.270,37
2008-2009 Bs 1.213,33
2009-2010 Bs 1.290,00
2010-2011 Bs 3.263,73

En virtud de lo antes señalado y tal como quedó demostrado en autos, se evidencia la satisfacción por parte de la demandada del beneficio de vacaciones, así como el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, no así el cumplimiento del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2011-2012, en los términos reclamados por el accionante, es por ello que el Tribunal aparte de declarar su procedencia, como en efecto se declara, de seguidas procede a calcular el mismo, tomando como base el ultimo salario devengado por el trabajador, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodos Días a pagar Salario Total

2011-2012 12,5 Bs 58,64 Bs 733,04
TOTAL BONO VACACIONAL Bs 733,04

En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, en los términos reclamados en el libelo, es la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 733,04). ASI SE DECIDE.

Con relación al concepto de Bonificación de Fin de Año, igualmente reclama el demandante las cantidades señaladas en el libelo, por todos y cada uno de los periodos anuales que se causaron durante la relación de trabajo, no obstante, a los folios 109, 111, 114 y 116 de la segunda pieza, cursan recibos de pago por este beneficio, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, de cuyo contenido se evidencia la cancelación por cada ejercicio anual, en los términos siguientes:


BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO
Periodos Total
2007 Bs 1.341,67
2008 Bs 3.030,30
2009 Bs 3.221,77
2010 Bs 4.075,55

Como consecuencia de lo antes analizado y tal como quedó demostrado en autos, se desprende el cumplimiento por parte de la demandada del beneficio de Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los ejercicios anuales 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que resta por pagar en forma fraccionada, el correspondiente al periodo 2011, por lo que el Tribunal, además de declarar su procedencia, como así se declara, a continuación procede a calcular dicho beneficio, tomando como base el ultimo salario devengado por el trabajador, en los términos que siguen:

BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA
Periodos Días a Pagar Salario Total
2011 37,5 Bs 58,64 Bs 2.199,13
BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO 2011 Bs 2.199,13

En virtud del análisis anterior y de las operaciones aritméticas realizadas, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada por el periodo 2011, es la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 2.199,13). ASI SE ESTABLECE.

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, integrando al salario las alícuotas por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, según lo devengado por cada periodo, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
feb-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
mar-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
abr-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
may-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
jun-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
jul-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
ago-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
sep-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
oct-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
nov-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
dic-2007 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 4,07 Bs 30,93
ene-2008 Bs 23,33 Bs 3,53 Bs 8,42 Bs 35,28
feb-2008 Bs 23,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 35,12
mar-2008 Bs 23,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 35,12
abr-2008 Bs 23,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 35,12
may-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
jun-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
jul-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
ago-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
sep-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
oct-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
nov-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
dic-2008 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,42 Bs 42,12
ene-2009 Bs 30,33 Bs 3,37 Bs 8,95 Bs 42,65
feb-2009 Bs 30,33 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 42,87
mar-2009 Bs 30,33 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 42,87
abr-2009 Bs 30,33 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 42,87
may-2009 Bs 30,33 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 42,87
jun-2009 Bs 30,33 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 42,87
jul-2009 Bs 30,33 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 42,87
ago-2009 Bs 30,33 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 42,87
sep-2009 Bs 31,97 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 44,50
oct-2009 Bs 32,53 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 45,06
nov-2009 Bs 32,25 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 44,78
dic-2009 Bs 32,25 Bs 3,58 Bs 8,95 Bs 44,78
ene-2010 Bs 32,25 Bs 3,58 Bs 11,32 Bs 47,15
feb-2010 Bs 32,25 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 52,64
mar-2010 Bs 35,48 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 55,86
abr-2010 Bs 35,48 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 55,86
may-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
jun-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
jul-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
ago-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
sep-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
oct-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
nov-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
dic-2010 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 11,32 Bs 61,18
ene-2011 Bs 40,80 Bs 9,07 Bs 12,22 Bs 62,08
feb-2011 Bs 40,80 Bs 4,89 Bs 12,22 Bs 57,90
mar-2011 Bs 40,80 Bs 4,89 Bs 12,22 Bs 57,90
abr-2011 Bs 40,80 Bs 4,89 Bs 12,22 Bs 57,90
may-2011 Bs 58,64 Bs 4,89 Bs 12,22 Bs 75,75
jun-2011 Bs 58,64 Bs 4,89 Bs 12,22 Bs 75,75

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo señalar que tal y como fueron valoradas la pruebas constituidas por el Estado de Cuenta de Fideicomiso, cursantes desde el folios 167 al 171, de la segunda pieza del expediente y las pruebas cursantes desde el folio 162 al 171, relativas a comunicaciones del demandante solicitando adelanto de prestaciones sociales, le ha sido anticipada por concepto de antigüedad al trabajador, la cantidad total de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.389,33); adicionalmente, constan en autos las documentales cursantes a los folios 76 y 97 de la segunda pieza, mediante las cuales se acreditan al trabajador, pagos de días adicionales de antigüedad, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 487,59), por lo que de seguidas se procede a calcular el referido concepto, en los términos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono Total Acumulado
feb-2007 Bs 30,93 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-2007 Bs 30,93 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-2007 Bs 30,93 Bs 0,00 Bs 0,00
may-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 154,64
jun-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 309,28
jul-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 463,92
ago-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 618,56
sep-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 773,19
oct-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 927,83
nov-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 1.082,47
dic-2007 5 Bs 30,93 Bs 154,64 Bs 1.237,11
ene-2008 5 Bs 35,28 Bs 176,40 Bs 1.413,51
feb-2008 5 Bs 35,12 Bs 175,61 Bs 1.589,12
mar-2008 5 Bs 35,12 Bs 175,61 Bs 1.764,72
abr-2008 5 Bs 35,12 Bs 175,61 Bs 1.940,33
may-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 2.150,93
jun-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 2.361,54
jul-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 2.572,15
ago-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 2.782,75
sep-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 2.993,36
oct-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 3.203,96
nov-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 3.414,57
dic-2008 5 Bs 42,12 Bs 210,61 Bs 3.625,18
ene-2009 5 2 Bs 42,65 Bs 298,57 Bs 3.923,75
feb-2009 5 Bs 42,87 Bs 214,33 Bs 4.138,08
mar-2009 5 Bs 42,87 Bs 214,33 Bs 4.352,41
abr-2009 5 Bs 42,87 Bs 214,33 Bs 4.566,74
may-2009 5 Bs 42,87 Bs 214,33 Bs 4.781,07
jun-2009 5 Bs 42,87 Bs 214,33 Bs 4.995,40
jul-2009 5 Bs 42,87 Bs 214,33 Bs 5.209,73
ago-2009 5 Bs 42,87 Bs 214,33 Bs 5.424,06
sep-2009 5 Bs 44,50 Bs 222,51 Bs 5.646,57
oct-2009 5 Bs 45,06 Bs 225,32 Bs 5.871,89
nov-2009 5 Bs 44,78 Bs 223,91 Bs 6.095,80
dic-2009 5 Bs 44,78 Bs 223,91 Bs 6.319,71
ene-2010 5 4 Bs 47,15 Bs 424,39 Bs 6.744,10
feb-2010 5 Bs 52,64 Bs 263,18 Bs 7.007,29
mar-2010 5 Bs 55,86 Bs 279,31 Bs 7.286,60
abr-2010 5 Bs 55,86 Bs 279,31 Bs 7.565,91
may-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 7.871,83
jun-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 8.177,74
jul-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 8.483,66
ago-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 8.789,58
sep-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 9.095,50
oct-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 9.401,41
nov-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 9.707,33
dic-2010 5 Bs 61,18 Bs 305,92 Bs 10.013,25
ene-2011 5 6 Bs 62,08 Bs 682,88 Bs 10.696,13
feb-2011 5 Bs 57,90 Bs 289,50 Bs 10.985,63
mar-2011 5 Bs 57,90 Bs 289,50 Bs 11.275,14
abr-2011 5 Bs 57,90 Bs 289,50 Bs 11.564,64
may-2011 5 Bs 75,75 Bs 378,74 Bs 11.943,38
jun-2011 5 Bs 75,75 Bs 378,74 Bs 12.322,12
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 12.322,12
MENOS CAPITAL ACREDITADO EN FIDEICOMISO A NOMBRE DEL TRABAJADOR Bs 8.389,33
MENOS ANTICIPOS DIAS ADICIONALES FOLIOS 76 Y 97 2ª PIEZA DEL EXPEDIENTE Bs 487,59
TOTAL DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Bs 3.445,20

En virtud del análisis y cálculo de antes realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Diferencias de Prestación de Antigüedad, es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 3.445,20). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación de días de descanso legal establecido en el articulo 216, como quiera que la remuneración señalada como salario diario por el demandante, es un treintavo de la cantidad señalada como remuneración mensual en el libelo, admitiendo con ello, que recibió sus treinta días de salario al mes, incluidos los descansos semanales, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia del referido concepto. ASI QUEDA DECIDIDO.

Con relación a la Indemnización por despido injustificado, se precisa indicar que el demandante mantenía una relación laboral con la demandada a través de la figura de contratado, siendo que de acuerdo al contenido de las pruebas cursantes desde el folio 182 hasta el 185, relativas a memorando de fecha 09 de junio de 2011, donde se solicita el retiro de nomina del demandado una vez que termine la vigencia del punto de cuenta Nº 01 agenda Nº 388 de fecha 17 de diciembre de 2010, además de las pruebas constituidas por Comunicación de fecha 13 de junio de 2011, donde se aprueba la no renovación de contrato, cursante al folio 157, Oficio ORH/AL/0038/2011 de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Gerente General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Inac (folio 157); Agenda de cuenta de fecha 03/06/11. donde se solicita la no renovación de contrato, cursante al folio 158, Punto de cuenta Nº 1, Agenda Nº 365 de fecha 13-06-2011 cursantes desde el folio 159 al 161, se acordó finalizada la vigencia del contrato de trabajo, la no renovación del mismo, motivado a que el demandante se encontraba ausente de sus labores desde hace meses de manera injustificada, tal y como se desprende de documental cursante al folio 182, y del contenido de las comunicaciones donde se informa la actuación del demandante en los últimos días del año 2010 y las diligencias infructuosas de los superiores para comunicarse con él, las cuales cursan a los folios 184 y 185; así las cosas, como quiera que en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, dichas pruebas no fueron objetadas, ni desvirtuadas por prueba en contrario, es por lo que se infiere que la relación de trabajo no culminó por despido, sino que finalizada la vigencia del contrato, por los motivos anteriormente señalados, el ente demandado decidió no renovar el contrato de trabajo, es por ello que debe declararse la improcedencia de la reclamación de indemnizaciones por despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Con relación a la reclamación por Beneficio de Alimentación, es de hacer notar que el demandante no objetó en forma alguna las documentales cursantes desde el folio 119 al 165, de la segunda pieza del expediente, relativas a depósitos efectuados por la demandada, en la cuenta de Bono de Alimentación, todo lo cual indica que la accionada cumplió con el pago de dicho beneficio, es por ello que el mismo debe ser declarado improcedente. ASI SE DECIDE.

En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.644,32), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 733,04
BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO Bs 2.199,13
DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Bs 3.445,20
TOTAL GENERAL Bs 5.644,32

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano MIGUEL ANGEL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.041, debidamente asistido por el Abogado ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.595, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), en consecuencia, se condena a dicho Instituto a pagar al demandante, la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.644,32), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 3.445,20) por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, a lo cual debe deducirse lo pagado por concepto de intereses sobre prestaciones de acuerdo al Estado de Cuenta de Fideicomiso, cursante desde el folio 167 al 171 de la segunda pieza del expediente.
SEGUNDO: La cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 733,04), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2011-2012.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 2.199,13), por concepto de BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO correspondiente al año 2011.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar del presente fallo definitivo a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., las se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. ANAMAR PEREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA