ASUNTO: JP51-L-2013-000203
PARTE ACTORA: FAUTO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.251.719.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ TORREALBA, ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334, 26.257 y 41.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción cursante desde el folio 247 al 251, del presente expediente, presentado en fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por una parte, la Empresa CHINA RAILWAIL ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA (CREC FRENTE 5), representada por sus Apoderados Judiciales, abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703 y por la otra parte, la abogada RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334, en su carácter de Apoderada judicial del demandante, ciudadano FAUTO JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.719, -quien estando presente en dicho acto y contando con la asistencia de su Apoderado Judicial, libre de coacción y apremio aceptó dicho acuerdo-, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 01 al 22 de este expediente, demanda suscrita por el ciudadano FAUTO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.719, en la cual el actor reclama la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.088.078,20), por conceptos de Daño Moral, Discapacidad Parcial Permanente y Lucro Cesante, además de otros conceptos tales como Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por mora en el pago de Prestaciones Sociales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

En fecha 07 de enero de 2015, fue recibido por este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2013-000203

Así las cosas, visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.

En virtud de las anteriores consideraciones y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador, reconocidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial inserta a los folios 248 al 251, celebrada por la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAIL ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA (CREC FRENTE 3), representada por su Apoderado Judicial, abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703, y por la otra parte, el ciudadano FAUTO JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.719, representado por la abogada RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo.

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de homologación del desistimiento en procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo, de manifiesto en la parte final del escrito de transacción suscrito entre las partes, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que este órgano jurisdiccional no posee jurisdicción sobre el referido procedimiento administrativo, por lo que mal podría emitir pronunciamiento al respecto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA MORA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,