N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2014-000083
PARTE ACTORA: DANNY ALEXANDER BLANCA RIVAS
PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY BLANCO y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.595 y 107.703 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PROYECTO SURADEM, C. A. debidamente inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-31487696-1, y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal J-31494865-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No Acredita.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de Abril de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano DANNY ALEXANDER BLANCA RIVAS, en contra de las entidades de trabajo PROYECTO SURADEM, C. A. y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante Profesionales del Derecho ANDRES ELOY BLANCO y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 158.595 y 107.703 respectivamente.
De igual forma, tal y como quedó asentado, en acta de fecha diez (10) de marzo de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada entidades de trabajo PROYECTO SURADEM, C. A. y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, dado que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DANNY ALEXANDER BLANCA RIVAS, en contra de las codemandadas PROYECTO SURADEM, C. A. y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida, que mas adelante se determinarán.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primigenia en el caso de marras, que la parte codemandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Se ha pronunciado reiterada y pacíficamente hasta la presente fecha, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, respecto a este particular, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. “
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a
derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para con la demandada principal PROYECTO SURADEM, C. A., desde el 21 de marzo del año 2011 al 03 de marzo del 2013, realizando funciones de AYUDANTE DE ALMACEN, con una jornada laboral en horario desde las 7:00 a.m hasta las 12.00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., se desprende de dicho libelo que respecto a los días señalados por el actor, esta juzgadora determina que en efecto el tiempo de servicio alcanzando es de 01 año, 11 meses y 12 días, y no como erradamente reclama en el aparte del Capitulo II, en Derechos que le corresponden, de 2 años y nueve días, teniéndose como en efecto lo es un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses y 12 días. Y así se establece.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario promedio de Bs. 103,81 el cual señala en logaritmo, y en letras salario diario promedio de ciento dieciocho bolívares con ochenta y un céntimos y salario promedio de setecientos veintiséis con sesenta y siete céntimo, (Bs. 831,66) donde erróneamente señala en letras de Bs 103.81 por lo que ante tal confusión se determina un salario promedio de Bs. 103,81 y un salario semanal promedio de Bs. 831,66.
El actor señala en su escrito de pruebas la promoción de las siguientes:
CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES. “1-…promovemos y oponemos a la demandada 88 recibos de pago suscritos por mi mandante, emanados de la empresa demandada…marcadas “A” …pretendemos demostrar…relación laboral…asi como el salario devengado y el tiempo que duró la relación laboral continua y permanente…2.- un recibo de adelanto de prestaciones socuiales y demas beneficios laborales…marcados “B”…queda evidenciado en el pago de estes (sic) beneficios laborales que le otorga la Ley Orgànica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de la Construcciòn…”.
CAPITULO II. DE LA EXHIBICION.
CAPITULO III. INFORME.
Ahora bien esta juzgadora, pasa determinar con precisión los salarios devengados por la parte actora, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y
de la revisión realizada por esta instancia judicial se observa un salario semanal de Bs 831,66 un salario diario promedio de Bs. 103,81; de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece en su escrito libelar que recibe como un adelanto de prestaciones sociales la suma de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 61.920,54), tal como se desprende de anexo marcado “B” que corre al folio 123 parte integrante del escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la actora, demandando en definitiva una diferencia salarial. Corresponde de seguidas al demandante los siguientes conceptos:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva de la Construcción 144 días de los cuales se le cancelaron según consta en recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales alegado por el trabajador, la suma de Bs. 22.009,44 a salario integral de 185,07; cuando procede la diferencia salarial:
-corresponden 144 Días determinados la forma siguiente: 72 Días que debieron cancelarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de la Construcción, al salario integral a Bs. 185.07 para un total de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 13.325.04); Mas 72 Días que debieron cancelarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de la Construcción, al salario integral a Bs. 208.02 para un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO SIETE CENTIMOS, (Bs. 14.978.07); de la sumatoria de ambos conceptos (Bs. 28.303.11) deben deducirse al monto recibido por el trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales (Bs. 22.009,44) lo que suma una Diferencia Salarial de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 6.293,67). Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de la Construcción la cual establece que debe calcularse a salario básico, el año que se causen en vigencia de la dicha convención.
-Corresponden 160 Días determinados la forma siguiente: 80 Días en el primer año, a salario básico que debieron cancelarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 causados en vigencia de la Convención Colectiva de la Construcción, al salario básico a Bs. 83.05 para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 6.644,00); Mas 80 Días que debieron cancelarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, al salario básico a Bs. 103.81 para un total de OCHO TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 8.304,80); de la sumatoria de ambos conceptos (Bs. 14.948,80) deben deducirse al monto recibido por el trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales por dicho concepto (Bs. 15.917,53); se observa un SALDO CANCELADO A FAVOR DEL TRABAJADOR DE BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTAY SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. -976.73), es por lo que No procede en derecho el pago del concepto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
3.) UTILIDADES : De conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Construcción:
-Corresponden 195 Días determinados la forma siguiente: 95 Días que debieron cancelarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, al salario Bs. 152.01 para un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 14.440,954); Mas 100 Días que debieron cancelarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, al salario de Bs. 179.54 para un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 17.954.00); de la sumatoria de ambos conceptos TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVETA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 32.394,95) deben deducirse al monto recibido por el trabajador EL PAGO DE UTILIDADES Y como adelanto de sus prestaciones sociales (Bs. 2.414,11) lo que suma una Diferencia Salarial de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 29.980,84), la cual debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se observa que dada la inasistencia de las demandadas al llamado del tribunal, y dada la presunción de admisión de los hechos de la parte actora, debe forzosamente esta juzgadora declarar dicha indemnización como en efecto le corresponden una indemnización correspondiente a la suma de Bs. 28.303,11. Y ASI SE DECIDE.
5.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se observa que dada la presunción de admisión de los hechos de la parte actora, debe forzosamente esta juzgadora declarar dichos intereses como en efecto le corresponden la suma de Bs. 2.688,88. Y ASI SE DECIDE.
6.-) BONO DE ASISTENCIA NO OTORGADO: De conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Construcción:
-Demandan 6 dias por tal concepto a un salario de Bs. 103.81, de lo que se desprende del recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, documento promovido por la actora cursante al folio 123, en anexo marcado letra “B” que el mismo concepto demandado y al mismo salario fue efectivamente cancelado por la demandada, por lo cual No procede el pago del concepto demandado en este numeral. Y ASI SE DECIDE.-
6.-) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: De conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Señala la antes indicada cláusula lo siguiente:
“Oportunidad para el pago de Prestaciones”
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean calculadas sus prestaciones sociales. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos:
1.- Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2.- Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones…En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagar+à el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación.”
Ahora bien la parte actora demanda 10 días a Bs. 179,54 aunque no manifiesta en su escrito libelar que se refiere al lapso transcurrido entre el dìa 03 de marzo de 2013 que le notifican al actor su despido del cargo ocupado, en tal sentido considera necesario quien suscribe esta sentencia, determinar efectivamente el tiempo transcurrido entre la fecha de despido a la fecha en que recibe el pago del anticipo de las prestaciones sociales, por días continuos o calendarios a contar desde el día 03 de marzo al 14 de marzo de 2013, donde efectivamente transcurrieron 11 días los cuales deben ser calculados a un salario diario para dicha fecha en que recibe y firma de manos del Jefe de Personal de la empresa codemandada PROYECTOS SURADEM, C. A. tal como conta de recibo de liquidación cursante al folio 123 anexo marcado “B”, del escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte actora.
Meridianamente podemos observar, de la referida cláusula 47que “…es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos:
1.- Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.”
De lo que se desprende claramente que la parte actora habiendo recibido el pago de adelanto o anticipo de prestaciones sociales o como exactamente lo define la norma transcrita entregada al trabajador la “porción no discutida” como lo es en caso de marras, pues se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales; ahora bien mal podría prosperar en derecho la solicitud efectuada respecto a nombrar expertos contable a los fines de calcular la penalización contenida en este rubro, la cual no prospera en derecho, teniéndose entonces que si debe prosperar en derecho como en efecto debe cancelársele al trabajador el calculo de 11 Días a un salario de Bs. 179,54 que suman Bs. 1.974,94. Y ASI SE RESUELVE.-
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago Diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano DANNY ALEXANDER BLANCA RIVAS, es por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.187,44) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de LAS CODEMANDADAS PROYECTO SURADEM, C. A. y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 3 de marzo de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, para los intereses de mora a la tasa activa determinada por el BCV tomando en referencia los seis principales bancos del país, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, respecto a la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por un experto que designará el tribunal.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por experto designado en sede de ejecución de sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano DANNY ALEXANDER BLANCA RIVAS, en contra PROYECTO SURADEM, C. A. y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano DANNY ALEXANDER BLANCA RIVAS, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.187,44) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de las codemandadas PROYECTO SURADEM, C. A. y solidariamente IBERDROLA, Ingeniería y Construcción.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución forzosa hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 17 de marzo de dos mil quince (2.015).
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. AYBEL GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. AYBEL GONZALEZ
SECRETARIA.
MMS/AG.
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