N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2015-000003
PARTE ACTORA: YOEL ALBERTO SIFONTE GARCIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CELESTINA PINTO RONDON
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC FRENTE 4).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS
DEMANDA: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA EL APERCIBIMIENTO DE PERENCION.
Visto que la parte actora, ciudadano YOEL ALBERTO SIFONTES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.342.235, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.757, en el juicio seguido en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC FRENTE 4), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda bajo el numero 63, Tomo 138-A-CDO, en la persona de su representante legal Yao Yiyong identificado con el Pasaporte de la Republica Popular China Nº G-18823134, ubicada en la Carretera Nacional Aragua de Barcelona Anaco, Zona Industrial, Juicio incoado por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Este Juzgado ordenó en auto de fecha 26 de enero de 2015, a la parte actora realizara subsanación de la demanda donde se le ordena que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose: “…En tal sentido, y conforme al artículo anteriormente transcrito, se le ordena a la parte demandante que: suministre la escala de sufrimiento, en caso de demandar el daño moral. Asimismo se ordena señale en virtud del informe de emitido por INPSASEL…” (Resaltado del Tribunal).
Es conveniente acotar, que en base a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena de fecha 24 de marzo de 2009, establece: “…
…..”De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió el artículo 124 eiusdem, por falsa aplicación, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, no son equivalentes los términos INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, porque la declaración de INADMISIBILIDAD se produce, a modo de ejemplo, cuando el Juez declara su Falta de Jurisdicción o la caducidad de la acción o la prohibición legal de admitir la demanda, o considera que la pretensión es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En supuestos como los anotados en el pronunciamiento del Tribunal, al quedar definitivamente firme, produce cosa juzgada material y la demanda no puede ser intentada nuevamente; mientras que la declaratoria de PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, como en el caso de falta de subsanación de las omisiones indicadas por el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, produce sólo cosa juzgada formal y el demandante sólo tiene que esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda.
Es evidente que el Juez de la recurrida ignoró que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.
Al declarar la recurrida INADMISIBLE la demanda, ante la presunta falta de subsanación de las omisiones apreciadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, infringió por falsa aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues de haber aplicado correctamente la disposición legal infringida hubiese declarado la perención del procedimiento, lo cual permitía a la demandante intentar nuevamente su acción, y no la inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto definitivo es no darle entrada al juicio, produciendo cosa juzgada material.
Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (resaltado en negritas del Tribunal)”…
De la sentencia antes transcrita queda claro para este Juzgado que en el supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso bajo análisis la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, y si el segundo supuesto de consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal.
Así pues conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida en la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), anteriormente transcrita.
Bajo los anteriores postulados, observamos que, notificada como ha sido la parte demandante, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera prudente hacer un reconteo de los días despacho transcurrido desde el día siguiente a la fecha a la consignación de la diligencia suscrita por el Alguacil Jhonny Ron, y Certificación por Secretarìa de dicha actuación (martes 24 de marzo de 2015), y un dia que se concediò como termino de la distancia, oportunidad en la cual nació el lapso para que el accionante realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera: Marzo AÑO 2015: miércoles 25, Jueves 26, y viernes 27 de Marzo de 2015: TOTAL: Un dia (01) como termino de la distancia y 02 DIAS HABILES DE DESPACHO.
Por lo antes observado, quien aquí decide estima que el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 26 de enero de 2015, no detectándose violación o afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia este Tribunal declara EL APERCIIBIMIENTO DE PERENCION de la Demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores razones Doctrinales y exposiciones de Derecho, es por que este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: APERCIBIMIENTO DE PERENCION DE LA DEMANDA, incoada la parte actora, ciudadano YOEL ALBERTO SIFONTES GARCIA, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.757, en el juicio seguido en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC FRENTE 4). Pudiendo la parte actora intentar de forma inmediata nuevamente la demanda. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. AYBEL KARINA GONZALEZ
La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
MMS/AKG.
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