ASUNTO: JP51-L-2013-000199

PARTE ACTORA: JOSE GERONIMO VIDAL, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-8.806.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y JOEL JOSE RIVAS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525, 101.365 y 170.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERVICIO Y SERENO DIPAVICA”, y el ciudadano VICTOR SILVERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO VALERI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE GERONIMO VIDAL, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-8.806.705, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres entre calle Schettino y Mascota, numero 24, Valle de la Pascua, estado Guárico, en tal sentido, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento del procedimiento de la parte actora, a través de su apoderado judicial, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el apoderado judicial de la parte accionante se encuentra facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en poder apud acta que corre inserto al folio cinco (05) del expediente, por lo cual se cumple este requisito.

El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado ALECIO VALERI, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE GERONIMO VIDAL, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-8.806.705. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JOSE GERONIMO VIDAL, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-8.806.705, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIO Y SERENO DIPAVICA”, y el ciudadano VICTOR SILVERA, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: TERMINADO el proceso en relación a la sociedad mercantil “SERVICIO Y SERENO DIPAVICA”, y el ciudadano VICTOR SILVERA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,





ABOG. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA



ABOG. AYBEL KARINA GONZALEZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y treinta, horas y minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria