ASUNTO: JP51-L-2013-000105

Este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes intervinientes en el presente Juicio incoado por los ciudadanos asi como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario realizar el estudio de las actas procesales, dada la supresión del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mmediación y ejecución del Trabajo antes de pronunciarse a lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
En tal sentido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada: 13 de Diciembre de 2005, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales
laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:
“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar. Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgarse al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales, habidas en el país, como la ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho” (Citada por OSCAR R. PIERRE TAPIA: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Diciembre de 2005, Nº 12, Tomo I, Págs. 484 a 486).
En otro orden de ideas y criterios, contamos con que la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En nuestro derecho, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone sin lugar a dudas, que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Cuando se haya omitido el otorgamiento previo y expreso del término de distancia para comparecencia del demandado, residente de lugar distinto, del correspondiente al Tribunal de la causa, se subvierte el debido proceso, se transgrede el debido proceso, y dentro de él el derecho a la defensa, irrespetándose el derecho a la defensa con la violación al debido proceso, al omitirse el término de distancia legalmente establecido, y de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le era, y es, propio, pero que debe establecerse de manera expresa.
El Proceso Laboral está regido por el Principio de la Legalidad de las Formas Procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación adjetiva sobre la forma, estructura, lapsos, secuencia, y trámites esenciales del proceso del trabajo, es imperativa, impositiva, obligatoria en sentido absoluto para las partes, y para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia, esos lapsos, y esos trámites, procesales, que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, como es el caso que nos ocupa, el término de distancia, consagrado, regulado y controlado, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos del Estado, y su omisión, subversión, de las reglas con las cuales el legislador reviste el trámite de los juicios, toda es de orden público.
En tal sentido, la omisión por éste Tribunal en su auto de admisión, que por error involuntario no fijó expresamente el término de distancia, al demandado para su emplazamiento, a fin de comparecer a la audiencia preliminar, de mediación, cuando el demandado reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, lugar distinto donde tiene su domicilio, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, que fueron omitidos por quien suscribe, según lo disponen los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República.
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de ABRIL de 2002, sostuvo:
“A todo evento, por demás, esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Constitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2004, Pág. 482).
Evidentemente el punto tratado, por no ser materia de excepción, por los artículos 11, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado al ser notificado, dentro de los parámetros allí previstos, si no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, beneficiario del lapso procesal, con su oportuna y eficaz comparecencia, la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, y ante dicha omisión, este Juzgado declarará la Reposición de la causa en los términos establecidos en la dispositiva del fallo. Y ASI SE RESUELVE.
DISPOSITIVA.
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ante los razonamientos expuestos declara en Nombre de Dios todo Poderoso, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPOSICION de la Causa al estado de Notificar Nuevamente a la Demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo estatuido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele el Termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a solicitud de parte interesada, todo de conformidad con lo establecido artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se declara la Nulidad Procesal de lo actuado, con efecto repositorio en base a los artículos 15 y 211 del aludido Código. Siendo las 11:00 am del día de hoy lunes 17 de Enero de 2011, se Publicó la presente decisión. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó la copia autorizada,
Secretaría,

MMS/FC




Abg. Maria Milagros Salazar