ASUNTO: JP51-L-2013-000105

Este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna y Leyes especiales, de las partes intervinientes en el presente asunto, en el Juicio por Cobro por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos: JOSE MIGUEL PULIDO, JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO y JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS; considera necesario realizar el estudio de las actas procesales que componen el físico del mismo. Dada la supresión del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, es por lo de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

• Consta la certificación por secretaría de los días transcurridos desde la fecha del abocamiento por parte de quien suscribe esta decisión, a los fines de revisar el transcurrir de los días de Despacho, como de los días continuos;
• Consta que, el extinto Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, emitió auto en fecha 06 de octubre de 2014, cursante al folio 124, donde acordó suspender la causa, en los siguientes términos: “…éste Juzgado considera oportuno suspender la causa por treinta (30) días continuos a partir de la certificación que realice la secretaría de éste despacho, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Resaltado del Tribunal).-
• Asimismo consta, Certificación de secretaria de fecha 06 de Octubre de 2014, al folio 125, que a partir del día hábil de despacho siguiente a dicha fecha empezará a transcurrir el lapso establecido a los fines de celebración de la audiencia preliminar, previo el vencimiento del lapso de suspensión establecido en el articulo 97 del Decreto DE LA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y de 3 días continuos concedidos como termino de la distancia.

Ahora bien, en fecha 09 de Octubre de 2014, esta Juzgadora comienza a dar Despacho ante este Juzgado y esta causa pasa a formar parte del inventario del mismo, por lo que a partir de dicha fecha queda la causa suspendida, cuyo acto de abocamiento realizado en fecha 20 de octubre de 2014 hasta la efectiva notificación de las partes intervinientes con la Certificación de Secretaría para su reanudaciòn; de todo esto podemos meridianamente inferir que, en sintonía con la Certificación ordena da por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2015, y expedida por la Secretaría en fecha 09 de marzo, donde consta que han transcurrido 25 días a contar del día 8 de enero de 2015, cursante al folio 159, se deja constancia de las notificaciones de las partes así como de la Procuraduría General, transcurriendo efectivamente solo el lapso otorgado en el abocamiento, y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2015. Sucedido los hechos tal como han sido narrados anteriormente, es por lo que esta Juzgadora, observando el lapso transcurrido para la celebración de la Audiencia Preliminar, se percata hoy día que, el ente demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, goza de prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra que la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone sin lugar a dudas, que los jueces debemos garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
El Proceso Laboral está regido por el Principio de la Legalidad de las Formas Procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación adjetiva sobre la forma, estructura, lapsos, secuencia, y trámites esenciales del proceso del trabajo, es imperativa, impositiva, obligatoria en sentido absoluto para las partes, y para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia, esos lapsos, y esos trámites, procesales, que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, como es el caso que nos ocupa, el término de suspensión para la comparecencia de la demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual esta consagrado, regulado y controlado, por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos del Estado, y su omisión, subversión, de las reglas con las cuales el legislador reviste el trámite de los juicios, toda es de orden público.
En tal sentido, la omisión por éste Tribunal en su auto de fijación ante la reanudaciòn de la causa posterior al acto de abocamiento, al no concederse el termino concedido de 30 días continuos, ante las prerrogativas a la demandada, a fin de comparecer a la audiencia preliminar, de mediación, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, que fue omitido, según lo disponen los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 7, 12, 15, y 26 y 49 de la Constitución de la República.
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de ABRIL de 2002, sostuvo:
“A todo evento, por demás, esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Citada por ANIBAL ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Constitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2004, Pág. 482).
Evidentemente el punto tratado, por no ser materia de excepción, y en aplicación de los artículos 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de suspensión, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado al ser notificado, la omisión del término de suspensión de la causa afecta el derecho a la defensa y debido proceso, y ante dicha omisión, este Juzgado declarará la Reposición de la causa en los términos establecidos en la dispositiva del fallo. Y ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVA.

Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede en Valle de la Pascua, ante los razonamientos expuestos declara en Nombre de Dios todo Poderoso, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPOSICION de la Causa al estado de otorgar el lapso de Suspensión por treinta (30) días continuos y tres (03) días continuos concediéndosele el Termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a partir de la certificación que realice la secretaría de éste despacho, ordenándose la notificación a la Demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo estatuido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo de conformidad con lo establecido artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se declara la Nulidad Procesal de lo actuado, valga decir desde los folios 159, 160. 163, 164, 165 y 166 con efecto repositorio en base a los artículos 15 y 211 del aludido Código. Siendo las 02:30 PM del día lunes 09 de Marzo de 2015, se publicó la presente decisión. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. AYBEL GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó la copia autorizada,
Secretaría,


MMS/AG