Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por accidente de trabajo incoada por el abogado JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA inscrito en el IPSA bajo le Nº 49.360; en su carácter de Abogado asistente del Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.206, en contra del Ciudadano NEDER REYNA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.673.758.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se dio por recibido la demanda, y en fecha 30 de enero 2015, se dicto auto admitiendo la misma; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de su notificación para la realización de la audiencia preliminar.
Cumplidas con las formalidades de la notificación (folios 64 al 66), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA y de que la parte demandada Ciudadano NEDER REYNA. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la Incomparecencia de la Parte Demandada.; reservándose el lapso de cinco días hábiles, a los fines de dictar sentencia definitiva.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse Y dictar el extenso de la Sentencia, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
La parte actora alega en su Escrito Libelar como hechos fundamentales:
1.- Que el Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA, que desde el 01 de mayo del 2006 comenzó a prestar servicios en una finca denominada Aparatico Sur, ubicada en el sector los mangos, Vía Santa Rita, de las Mercedes del llano del Estado Guarico , bajo la subordinación y dependencia del Ciudadano NEDER REYNA, prestando servicios como Obrero por Zafra de siembra, con una jornada laboral de lunes a domingo, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.
2.-Que el día dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), estando cumpliendo las tareas indicadas las cuales consistían en bajar de una Zorra de carga , en compañía de otros trabajadores , un tambor de gasoil que tiene un peso aproximado de de 200 Kilogramos, y al intentar bajarlo de la zorra ,el tambor se deslizo golpeando fuertemente su pierna derecha, provocándole un fuerte dolor que amerito ser trasladado a un centro de salud , ubicado en la población de las mercedes del llano, del Estado Guarico, dónde le diagnosticaron Fractura de la Tibia y Peroné de la pierna derecha ordenando su traslado para otro centro asistencial para la practica de una Cirugía, siendo trasladado al hospital Israel Ranuarez Balza, ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, diagnosticándole el medico tratante, fractura en el Tercio Medio de la Tibia y Peroné Derecho, practicándole como consecuencia de ello, cirugía que ameritó reducción quirúrgica, colocación de material de Osteosintesis (Placa Metálica), reposos medico y rehabilitación, quedando pendiente la extracción quirúrgica del material de osteosintesis.
3.- Que en fecha 27 de agosto de 2014 según informe de investigación de accidente suscrito por el Inspector Ángel Eduardo Chávez Magallanes , titular de la cedula de identidad Nº 19.067.406, en su carácter de Inspector adscrito a la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en lo sucesivo INSAPSEL, deja constancia que se trasladó hasta el municipio Autónomo las Mercedes, Parroquia Las Mercedes del Llano, el Estado Guarico con fin de continuar con la Investigación del Accidente del Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.603.206., donde deja constancia del Sobreesfuerzo de carácter individual al intentar descargar un medio de almacenamiento con un peso aproximado de 200 Kg, así como inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro por no contar con un medio de elevación de carga y de descarga, así como la falta se supervisión de las actividades desarrolladas por el trabajador y certifica que la Lesión sufrida es producto de un accidente de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. (LOPCIMAT),asimismo estima una discapacidad de 21% de Discapacidad con limitaciones para realizar actividades físicas
4.- Alega que como consecuencia del accidente de trabajo el patrono esta en la obligación de indemnizarlo por la incapacidad parcial y permanente, el equivalente a 1.034 días continuos con base al salario integral diario de Bs 155,48, lo que arroja la cantidad de Ciento Sesenta mil Setecientos Sesenta y Seis con Treinta y Dos Bolívares (Bs 160.766,32).
5- Reclama una Indemnización equivalente a 05 años de sueldo Integral esto es la cantidad de 155,48 Bs diarios para un sueldo integral mensual de 4.664,40 Bs mensuales, demanda la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs 279.864,00), de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6- Demanda la cantidad de Bs 1.977.705,60 por indemnización de Daños y Perjuicios, por la Perdida de salarios, derechos y beneficios futuros, hasta alcanzar la vida útil laborable probable., según las previsiones del articulo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7- Demanda la cantidad de 800.000,00 por Concepto de Daño Moral según las previsiones del Articulo 1.196 del Código Civil.
8- La suma total de los conceptos arroja la cantidad de 3.218.335,92, mas las costas y costos del juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal y la Indexación o corrección monetaria, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 4.000.000,oo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.

Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la Relación al accidente laboral ocurrido en fecha dos (02) de junio de 2014, cuando cumplía las tareas indicadas por el Patrono Ciudadano NEDER REYNA. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia en el caso bajo examine, se tiene por admitido dada la incomparecencia de el Demandado Ciudadano NEDER REYNA. a la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA presto’ servicios personales para el Demandado NEDER REYNA,desde el 01 de mayo de 2012, devengando un salario mensual de CAUTRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs 4.664,40 ) y un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. ( Bs 155.48) . Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

En la oportunidad de la audiencia preliminar la Parte actora promueve las siguientes pruebas:
- Promueve documentos que corren inserto a los folios 48,49,50,51,52 y 53 del expediente denominado Informe de investigación del Accidente de Transito de fecha 27 de agosto de 2014, Expediente Nº GUA-23-IA-14-0228 marcado “A” emanado de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud y Seguridad Laborales(GERESAT), en lo sucesivo INSAPSEL constante de seis (206) folios útiles ,de cuya lectura se desprende que el Actor sufrió un accidente en fecha 02 de junio de 2014, a las 10:40am luego de iniciar sus labores en el terreno de trabajo en el Municipio autónomo las mercedes, parroquia las Mercedes del Llano, del estado Guarico. Al respecto de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio por constituir un Documento Publico. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promueve Documento marcado “B” el cual corre inserto a los folios 54,55 y 56 del expediente, en la cual se CERTIFICACA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el articulo 78 de la Ley organica de Prevencxion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), constante de tres (03) folios utiles, de fecha 16 de Octubre de 2014 Expediente Nº GUA-23-IA-14-0228, HMNº GUA-01369-14 emanado de la Gerenci9a Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guarico y Apure(GERESAT) del Instituto Nacional de Prevencion , Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) En el cual se certifica el Daño como una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Igualmente deja constancia del Porcentaje de Discapacidad en 21%.Al respecto esta Instancia por tratarse de documento publico administrativo le da Valor Probatorio .ASI SE ESTABLECE.
- Promueve Informe Pericial Calculo Indemnización por accidente de Trabajo de fecha 16 de Octubre de 2014.Oficio Nº 0791/14, marcado “C” constante de tres (03) folios útiles números 92, 93 y 94 del expediente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Guarico y Apure, en el cual procedió a estimar la Indemnización en la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs 160.766,32). En el cual se certifica el Daño como una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y procede a estimar el daño de conformidad con el Articulo 130 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Igualmente deja constancia el referido Informe del Porcentaje de Discapacidad en 21%.Al respecto esta Instancia por tratarse de documento publico administrativo le da Valor Probatorio pero se deja constancia que se procederá una ves realizada la fundamentación respectiva a verificar la procedencia de dicho monto aquí determinado . ASI SE ESTABLECE
- Para demostrar la existencia de la Lesión sufrida Promueve Documento Emanado del Servicio de Traumatología del Gerencia Estadal de Seguridad y Salud y Seguridad Laborales(GERESAT), de fecha 07 de agosto del 2014, constante un (01) folio marcado “D”,que riela al folio 95 del expediente. Al respecto de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio por constituir un Documento Publico. Y ASI SE ESTABLECE.
- Para Demostrar el grado de Educación y Cultura del actor Promueve Documento marcado “E”, constante de un (01) folio Útil Constancia de Estudios de fecha 04 de marzo de 2015 suscrita por el Profesor MARLON JHONN CORTES, en su carácter de Coordinador General Municipal de la Fundación Misión Ribas, a la cual se le da Pleno Valor Probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
-Para demostrar la existencia de la relación laboral entre la Parte actora y la Parte Demandada, así como la ocurrenci8a del accidente Laboral, las circunstancias del accidente y la Lesión sufrida por el Trabajador así como la Culpabilidad del accionados promueve Prueba de declaración de Testigos de los Ciudadanos : ---JULIO BOANERGE CASTILLO, venezolano cedula de Identidad Nº 15.549.142.,JUAN CARLOS CASTILLO , venezolano cedula de identidad Nº 16.999.630, JAVIER ALEXANDER PACHECO, venezolano cedula de identidad Nº 19.942.271. Para que previo juramento de ley declare en interrogatorio. Al respecto se observa que dichas Testimoniales no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la Demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se desechan. Y ASI SE ESTABLECE
-Para demostrar la Existencia de la Lesión sufrida así como el reposo medico indicado y la intervención quirúrgica Promueve Informe medico suscrito por el Dr VICTOR LAGUNA , marcado “F” ,:que riela al folio 97 Igualmente marcado “G” promueve informe medico suscrito por el Dr VICTOR LAGUNA, Medico Traumatólogo –Ortopedista,. Promueve marcado “H” Reposo Medico por tres (03) meses, otorgado al Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA suscrito por el Dr VICTOR LAGUNA, que riela al folio 98. Al respecto se evidencia claramente los Reposos producto de la Intervención Quirúrgica practicada .Y ASI SE ESTABLECE.
-Solicita al Tribunal Ordene Notificar al Ciudadano Dr VICTOR LAGUNA, Traumatólogo- Ortopedista, titular de la cedula de identidad Nº 3.867.102 , Para que previo juramento de ley declare en interrogatorio. Al respecto se observa que dicha Testimonial no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la Demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
_ Promueve constante de un (01) folio Útil Factura Nº 0000073348, emitida por el Servicio Clínica los Llanos, de fecha 22 de Junio de 2014 , que corre inserta al folio 57 del presente expediente , para demostrar el nombre de la clínica o centro asistencial donde recibió el tratamiento medico o el Trabajador accionante. Al respecto se evidencia los gastos en que incurrió el Actor producto del Accidente Laboral sufrido. Y ASI SE ESTABLECE
-Referencias medicas marcadas y consulta sucesivas por Psicología marcadas,“ D-2”, en el cual se desprende que el Actor era atendido en la Consulta de Psicología de l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Aragua guarico y apure de fecha 05 de mayo de 2008 al cual se le da pleno valor Probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
-Solicita se oficie al Servicio “Clinica los Llanos C:A”, a fin de que Informe sobre la Existencia de dicha factura Nº 0000073348 de hecha 22 de junio de 2014 y si esta relacionada con la intervención medico quirúrgica practicada al Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA. Al respecto se observa que no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la Demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
-Solicita al Tribunal para demostrar la capacidad económica del accionado Oficie al Banco de Venezuela y al Banco Bicentenario a fin de requerirle información sobre los movimientos bancarios y Estados de Cuentas del Ciudadano NEDER REYNA, parte demandadas en esta causa. Al respecto se observa que no Puede esta Instancia hacer actividades de investigación sobre los bienes del Demandado sino solo de Juzgamiento , razón por la cual se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y Dada la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es un hecho admitido que el accidente se produjo en fecha dos (02) de Junio de 2014, ahora bien debe esta instancia resolver los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben en determinar en primer lugar, si el accidente ocurrido se originó como consecuencia del trabajo mismo o con ocasión de el y en segundo lugar, si resultan procedentes los conceptos reclamados.
El Articulo 69 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo que ha de entenderse por accidente de Trabajo. “Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el Trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo….”
En el caso que nos Ocupa el accidente ocurrido en fecha 02 de Junio de 2014 en el Terreno de Trabajo Finca Aparatico Sur”, cumpliendo con las tareas indicadas por el Patrono en el cual resulto lesionado La Parte Actora ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA , que le produjo Fractura en Tercio Medio de Tibia y Peroné Derecho, que ameritó reducción quirúrgica, colocación de material de osteosintesis (placa metálica), reposo medico, rehabilitación que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , de 21% con limitación para realizar actividades físicas fuertes, y así fue certificado por el Medico del Servicio de Salud Laboral Dr LUIS A. JIMENEZ G. en Expediente Nº GUA -23-ia-14-0228 En fecha 16 de Octubre de 2014, dicho accidente a consideración de esta Instancia se corresponde con la definición de accidente de trabajo, pues el mismo ocurrió mientras el Actor se encontraba en labores de trabajo como Obrero de la Parte Demandada NEDER REYNA , y así se desprende del Informe de Investigación de accidente marcado “A”, que riela a los folios 48 al 53 a los cuales este Tribunal les concedió Pleno Valor probatorio ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de la Demandada en el Accidente de Trabajo sufrido por el Actor, deben realizarse algunas observaciones:
Del Informe de Investigación de Accidente marcado “A”, que riela a los folios 48 al 53 que riela los folios se observa que el Inspector ANGEL EDUARDO CHAVEZ MAGALLANES deja constancia de las Siguientes Conclusiones y Análisis del Accidente:
“Luego de la Toma de declaraciones de los Testigos y7 del Propio Trabajador afectado, asi como la version dfel representante patronal del centro de trabajo, se hace constar lo siguiente:
En fecha dos (02) de junio de 2014, siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40)am , el trabajador Hugo Alberto Bolivar Guevara titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.206.En su condición de obrero, luego de iniciar sus labores en el terreno de trabajo para iniciar la desforestacion del terreno se dispuso en compañía de otros trabajadores y del propio ciudadano Neder Reyna (figura patronal) a bajar el tambor de gasoil de un mecanismo de transporte llamado “zorra” en el cual se trasladó dicho tambor, el cual tiene un peso de alrededor de los doscientos (200) kilogramos(Kg), momento en el cual el trabajador Hugo Bolivar, se dispuso a retirar a los demás compañeros de la zona del dispositivo de transporte para bajar el tambor con la fuerzas corporal, rodando el tambor hacia su propia humanidad y sosteniéndolo al borde del mecanismo de transporte con mas de la mitad de su peso, por encima de la rodilla derecha, momento en el cual con el peso sobre su pierna ocurre la fractura e la zona de la tibia y peroné, perdiendo el control sobre su pierna y cayendo dicho tambor sobre su pierna. ”(subrayado y negrillas del Tribunal).
Entre las causas que intervinieron en dicho accidente se encuentran:
. Sobresefuerzo de carácter i8ndividual,ya que no exisisten medidas de elevación de cargas, de este modo el trabajador debía bajar el tambor de forma manual., siendo esto un medio de almacenamiento de peso considerable (aproximadamente 200 Kg) de material metálico.
.Inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro, en el cual se detallara el procedimiento a aplicar en cuanto a las actividades a ejecutar, así como de medidas de prevención aplicables y riesgos asociados a la actividad, para así de esta manera evitar la ocurrencia de accidentes de trabajos, por lo cual el empleador vulnero lo establecido en el articulo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT, e incumplió lo en el articulo 59 numeral 2 de LOPCYMAT…….
.Falta de supervisión en las actividades a ser desarrolladas por el trabajador, debido a que en el momento de el trabajador manifestar el deseo de bajar sin ayuda de otros compañeros el dispositivo de almacenamiento(tambor) el cual presenta un peso aproximado de 200 Kg, el mismo debió ser advertido acerca de las posibles consecuencias y suspender la actividad que el trabajador se disponía a realizar sin ayuda de otros compañeros”
Dicho lo cual, considera esta Instancia que el accidente de trabajo no se debió a la conducta desplegada por la Demandada NEDER REYNA , sino por la Conducta Negligente del propio Trabajador HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA .En razón de ello debe descartarse de manera inmediata la Responsabilidad Subjetiva es decir la Culpa de la Demandada, así como la indemnización por daños y perjuicios , por la perdida de salarios, derechos y beneficios futuros según las previsiones del articulo 1.185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los cuales requieren para su procedencia la Constatación del hecho Ilícito. Y ASI SE DECIDE .
En cuanto a la indemnización por Discapacidad Parcial Y Permanente alegada , y la indemnización equivalente a cinco (05) años de sueldo considera quien Juzga que por cuanto se desprende del informe de Investigación de Accidente que fue el propio Demandante HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA, retiro a los demás compañeros para bajar el tambor el solo rodando el tambor hacia su propia humanidad y momento en el cual ocurre el accidente, Por otra parte, en relación a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, si bien es cierto, dichas indemnizaciones pudieran contemplarse dentro de lo que es la responsabilidad objetiva del patrono, no es meno cierto que se debe lograr determinar la ocurrencia del hecho ilícito y una relación de causalidad entre dicho hecho ilícito y el daño causado, el cual no se logró demostrar en autos, por lo que considera esta instancia que al no haber sido demostrado el hecho ilícito este Tribunal forzosamente NIEGA la procedencia de este Concepto . Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se debe señalar que la Responsabilidad Objetiva del Patrono se encuentra establecida en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores o Trabajadoras condiciones de seguridad ,higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes ,becarios, y becarias en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios, o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
La Responsabilidad Objetiva del Patrono (Guardián de la Cosa), en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual esta basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la Culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto del hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de Daño Moral demandado, en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional “, dicho daño debe ser reparado por el Patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En la causa que nos ocupa la Demandada debe responder en atención a lo dispuesto en el Articulo 43 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y consecuencialmente responde por Daño Moral por cuanto este deviene de la Responsabilidad Objetiva, En este orden la parte actora estima el Daño Moral sufrido en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (BS 800.000,00), de conformidad con el articulo 1.196 del Codigo Civil, considera quien Juzga que al respecto de este tema existen reiterada jurisprudencia que señala que el Daño Moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador. Así las cosas, el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En sentencia Nº 144 del 7 de Marzo de 2002, (caso: HILADOS FLEXILÒN,S.A.), la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia ,que permitan a la Sala controlar la Legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez ,tales como: La entidad del Daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el Daño (según sea responsabilidad Objetiva o Subjetiva);la conducta de la Victima y la escala de sufrimientos; la posición social económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar .Por tanto, la fijación de la Cuantía de Daño Moral debe ser realizada por el Juez y en consecuencia este Juzgado en acatamiento estricto de la Jurisprudencia Patria NO DECLARA COMO HECHO ADMITIDO LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) POR INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL ESTIMADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.

Considera quien Juzga que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la Salud o integridad física de los laborantes, este ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (las lesiones, enfermedad, muerte) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Del escrito libelar y de las Pruebas valoradas se desprende que el Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA prestaba servicios al Demandado NEDER REYNA desde el 01 de mayo de 2012 como Obrero y en el desempeño de sus labores, el día 02 de junio de 2014 se produjo un accidente el cual le produjo la Fractura en Tercio Medio y Peroné Derecho que ameritó intervención quirúrgica, colocación de material de osteosintesis (placa metálica), reposo medico de pierna izquierda, y así se desprende del informe de investigación de accidente y de la certificación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que se Declara la Procedencia del Daño Moral. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la Indemnización de Daño Moral reclamada por la parte accionante, debe pasar esta Juzgadora en Acatamiento de la Jurisprudencia anteriormente citada, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes parámetros ya establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

a) La entidad (importancia) del Daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).Se observa que el Trabajador HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA,, sufrió un accidente producido en el desempeño de sus labores como Obrero de la Parte Accionada , NEDER REYNA y así se desprende del Informe de Investigación de Accidente marcado “B”.
b) La conducta de la victima: tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas, se puede evidenciar que fue la Conducta Negligente del propio Trabajador que contribuyo a causar el daño, ya establecido en la parte motiva del presente Fallo.

c) Posición social y económica del Reclamante: se observa que el Actor se desempeñaba como Obrero.

d) Capacidad económica de la parte accionada NEDER REYNA se deja constancia que de las actas que rielan en el expediente en el escrito de Subsanación el Actor alega que el Demandado NEDER REYNA , es u productor Agropecuario.
e) Los posibles atenuantes a favor del Responsable: Del escrito libelar se desprende de la propia declaración del Actor al folio tres (03) del expediente que el Patrono NEDER REYNA sufragó gastos médicos,
f) El tipo de retribución satisfactorias que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien el Daño Moral es irreparable, el dolor sufrido por el reclamante por la Fractura del Tercio Medio de la Tibia y Perone de la pierna derecha lo que ocasionó un Daño Psicológico y Moral producido, el cual puede ser atenuado con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma, la cual se estimará mas adelante.

Así pues, antes de proceder a estimar el Daño Moral, es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso Similar pero por la perdida total de la Pierna, sentencia de fecha 30 de abril de 2009 caso FRANKLIN JOSE MENDEZ SARRAMERA contra la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.), en la cual estableció lo siguiente :

“De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala , por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs F. 100.000,00), monto que deberá ser pagado solidariamente por las codemandadas. “

Ahora bien, del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la Indemnización reclamada, y en acatamiento al anterior criterio jurisprudencial tomado como referencia, esta Juzgadora considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Se condena la indexación judicial sobre el monto condenado por concepto de Indemnización por Daño Moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En atención a todas consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales citados, y por cuanto la acción propuesta no es contraria a derecho, y evidenciándose de autos que la parte demandada no canceló Al Actor las instituciones laborales reclamadas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Guarico; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA, en contra de la Parte Demandada NEDER REYNA , Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 14.673.758, como efectivamente se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el Ciudadano HUGO ALBERTO BOLIVAR GUEVARA quien es venezolano mayor de edad y portador de la Cedula de Identidad Nº 17.603.206, en contra de la Parte Demandada NEDER REYNA, y en consecuencia la demandada deberá cancelar al demandante las cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral, igualmente se ordena la indexación Judicial en los términos ordenados en la parte Motiva del presente Fallo.

No hay condena en costas, por no haber vencimiento total.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2015.- Años: 204º y 155º.

LA JUEZ.,




YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 01:40 p.m


LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA