REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2.015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-005156
ASUNTO : JJ01-X-2015-000002
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDA: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA.
DECISIÓN Nº CUARENTA Y CUATRO (44)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02, con sede en San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-P-2014-005156 nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al ciudadano Julio Cesar Villamizar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Betty Caridad Cedeño Machado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en acta que riela en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
(OMISSIS) “…Procedo a presentar formal inhibición en la presente causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-005156, en la cual funge con acusación penal el ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR, por los motivos siguientes: Los abogados de la Defensa del mencionado imputado, Pastor Ery Laurens Rojas y José Méndez Palma, se han dirigido a mi persona mediante escritos consignados al Tribunal, con expresiones que contienen frases despreciables, incorrectas, groseras, insolentes e irrespetuosas, sin comedimiento de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado hacia una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, más aún a una mujer; frases tales como: “…omisis… Acudimos y Acudimos y Acudimos y le recordamos que la vez pasada el Ministerio Público… solicitó el diferimiento de la audiencia…” Dios o el Diablo” la iluminen…”.; dichos defensores manifiestan que mi persona “manipula las leyes y su administración:” …omisis… ustedes son los que mandan y manipulan la leyes y su administración, dios o el diablo la iliminen..”.; las anteriores causas me indisponen, predisponen y desavienen con los mencionados defensores en el presente asunto penal y en cualquier otro, éstos se han tomado a nivel personal en contra de la inhibida el contenido de sus escritos, actuando fuera de la esfera jurídica como es el deber ser, es intolerante para mi la insolencia de sus expresiones, colocando en tela de juicio mi honorabilidad como administradora de justicia al señalar que “manipulo las leyes y el derecho”; tales circunstancias que ofuscan mi interior y que afectan totalmente mi imparcialidad como Juez en la presente causa, tales razones me considero inmersa en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...” (OMISSIS)
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Vistos los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que se inhibe de conocer el asunto N° JP01-P-2014-005156, por recibir frases desagradables, insolentes, irrespetuosas e incultas por parte de los Abogados de la Defensa Privada del ciudadano Julio Cesar Villamizar quien figura como imputado en el referido asunto, además hace mención que los mismos manifiestan que ella manipula las leyes y su administración, a tal efecto la Juez inhibida, manifiesta que por las razones anteriormente señaladas, podría verse afectada su imparcialidad al tomar decisiones en el presente asunto.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que la Inhibida promovió pruebas donde se evidencia las palabras incultas con las cuales se dirigieron los Abogados Pastor Ery Laurens Rojas y José Méndez Palma, hacia ella, más sin embargo los motivos señalados por la Juez no se consideran como causal de inhibición establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es Juez de la República Bolivariana de Venezuela, máxima autoridad en el proceso penal, y es quien se encarga de llevar el control judicial, razón por la cual debe tomar sus decisiones a través de los conocimientos y experiencias adquiridas, y no por comentarios emitidos por alguna de las partes. De tal suerte que, en criterio de quien decide, los simples escritos realizados por las partes o sus apoderados tratando de poner en tela de juicio el buen desempeño profesional de un Juez o Jueza, no pueden ser considerados como causal de inhibición; admitir lo contrario traería como resultado nefasto un incalculable número de inhibiciones, vistas las constantes disconformidades, caprichos y comentarios de las partes y de sus abogados, a propósito de los tramites que se realizan en las distintas dependencias judiciales, afectando al justiciable.
Razón por la cual el Estado Venezolano le otorga facultad al Administrador de Justicia, para hacer valer su autoridad como esta previsto en la ley, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que debe exigirse un comportamiento ético de obligatorio cumplimiento, a las partes que hacen vida activa por una u otra razón, ante los órganos del sistema de administración de justicia, sobre la cual surge el deber de asumir las medidas necesarias a los fines de garantizar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.
A tal efecto esta alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP01-P-2014-005156. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP01-P-2014-005156; todo de conformidad con los artículos 89, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.015.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
EL SECRETARIO
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JJ01-X-2015-000002.-
JDVM/CA/HTBH/OF/es.-