REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000002
ASUNTO : JP01-X-2015-000006

DECISIÓN Nº CUARENTA Y SEIS (46)
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ.
RECUSANTE: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilmer Alejandro Álvarez Matute, en contra del Juez Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Jorge Antonio Véliz; en virtud de estar presuntamente incurso en las causales establecidas del artículo 89 numerales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado recusante fundamenta la recusación de la manera siguiente:
“…(OMISSIS)…”
PRIMERO
En efecto, Ciudadano Juez, usted se encuentra incurso en la causas de recusación establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene amistad manifiesta con el ciudadano OSCAR SEQUERA, quien es hermano de la victima ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SEQUERA DE GUAZZ, así como también usted, mantuvo una relación en concubinato con la ciudadana: LILIANA SEQUERA, quien es hermana de la victima en el presente asunto, además usted se crio y tiene familia que viven en el sector de Cañafístula donde ocurrieron los supuestos hechos y conoce y se ha relacionado con los familiares de la victima en el presente expediente, por lo que considero que debe usted apartarse del conocimiento del presente asunto, ya que seguro estoy que no ha actuado ni actuara de manera imparcial al momento de decidir la presente causa.

SEGUNDO

En efecto, Ciudadano Juez, usted se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha: 10-01-2015, en horas de la tarde y estando en el sitio denominado PANCHO, ubicado en Cañafístula, sector 1 casa Nº 06, específicamente primer estacionamiento después de la escuela Juan Germán Roscio a mano izquierda, reunido con una serie de personas manifestó que hiciera lo que hicieran los familiares del ciudadano WILMER ALEJANDRO ALVAREZ MATUTE, no le otorgaría la libertad, ya que se había metido con su gente (con su compadre: OSCAR SEQUEDA y su comadre). Estas situaciones traen como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso Penal), ya que lejos de actuar objetivamente, actuara como una persona dolida.
A tales efectos solicito de usted, ciudadano Juez deje de conocer la presente causa y ordene lo conducente, a los efectos que el presente expediente sea pasado inmediatamente a quien deba sustituirlo conforme a lo establecido en la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamento mi Recusación como lo dije anteriormente en el artículo: 89 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS
DE LOS TESTIGOS

“…(OMISSIS)…”

DOMICILIO PROCESAL

“…(OMISSIS)…”

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Es así que el referido operador de derecho “recusado”, en fecha 24 de Febrero del 2015, presentó informe de contestación, cursante en los folios del cinco (05) al nueve (09), donde expone fundamentalmente lo siguiente:

“… (OMISSIS)…”
Ahora bien, luego del análisis de la exposición del recusante, observa este juzgador, que se trata de una táctica del mismo para quitarle la jurisdicción de la causa al juez que recusa, procedimiento a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda no solo de la causa en la cual me está recusando hoy, sino de todas las demás en la que este abogado actuare como Defensor, tal modus operandi del mencionado abogado debe ser conocido ya por esa Corte de Apelaciones, además de que esta es una de las tantas recusaciones que el mismo intenta de manera similar, siendo declaradas TODAS sin lugar por esa honorable Corte al quedar demostrada la finalidad recursiva del abogado en cuestión, tal como consta en resolución emanada de ese Órgano en incidencia Nº JP01-X-2011-000058 de su nomenclatura. (Omissis)
Los señalamientos formulados por parte del abogado recusante además de ser totalmente falsos, son ambiguos, puede apreciarse del escrito de recusación que no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales pretende incursarme en las causales invocadas para recusarme. El mismo hace referencia a varios eventos distintos, uno en el que señala como amigo manifiesto de familiares de las victimas, y víctimas de autos, incluso llega a decir que mantuve relación concubinaria con la hermana de la victima de autos, y el otro en el que supuestamente en fecha 10-01-2015 en horas de la tarde, mi persona hizo comentarios sobre si acordarle o no libertad al imputados de autos. Se aprecia la intención del mencionado recusante de ardid para que mi persona como Juez se desprenda del conocimiento de la causa. Alega varios argumentos a la vez, en búsqueda de cual de ellos pega.
Ahora bien, honorables señores jueces de la Corte de Apelaciones, vistos los hechos y argumentos, expuesto por el recusante, procedo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago, tales señalamientos contra mi persona, toda vez que los mismos obedecen a mi condición de funcionario honesto e incorruptible y objetivo, son muchos los años que este abogado tiene conociendo mi labor dentro del Poder Judicial y, hoy en día, en la presente causa, tal vez le estorbe un Juez con esas características, razón por la cual ha procedido a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda no solo de la causa en la cual me está recusando hoy, sino de todas las demás en la que éste abogado actuare como Defensor, tal modus operando del mencionado abogado, como ya lo he manifestado, es conocido por esa Corte de Apelaciones. (OMISSIS)
Por todo lo anteriormente expuesto, alerto a esa honorable Corte de Apelaciones, acerca de las pretensiones del recusante, de intentar planteamientos dilatorios, abusando de las facultades del Código Orgánico Procesal Penal, al extremo de utilizar el tiempo de esa Alzada, para pretensiones ambiguas sin fundamento de hecho ni de derecho; solicitando ante esa honorable Corte de Apelaciones que ni siquiera admita la recusación interpuesta contra este juzgador, por temeraria, y aplíquesele al mencionado recusante, las sanciones respectivas conforme al artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y/o los correctivos necesarios contra el irrespeto a la majestad con apego a la RESOLUCIÓN emanada de la SALA PLENA de fecha 16-07-2003; toda vez que se trata de una táctica para dejar sin competencia al Juez de conocer en el asunto JP11-P-2015-000002, seguido contra el imputado WILMER ALEJANDRO ALVAREZ MATUTE, trayendo por consiguiente un retardo en perjuicio de este y de pretender utilizar a ese Tribunal Colegiado para conseguir su mal sano propósito en detrimento del Derecho y de la Justicia.

III
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de Marzo del 2015, siendo las 02:10 horas de la tarde, se realizó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº JP11-P-2015-000002, en virtud de la Recusación planteada por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Jorge Antonio Véliz. Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 06, presidida por el Juez Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, acompañado por los Jueces miembros: Abg. Carmen Álvarez y Héctor Tulio Bolívar Hurtado, seguidamente se le concedió la palabra al recurrente para que expusiera oralmente su alegatos y se evacuaron bajo juramento de ley los testigos siendo los siguientes: la ciudadana Angela María Rueda Bustamante, Idania Mercedes Matute, Ariana del Carmen Aular Orpeza, María Alejandra Loaisa y Elizabeth Coromoto Pinto Matute, donde fundamentan sus testimoniales los cuales rielan del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente asunto, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recusante plantea la recusación con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los ordinales 4° y 7, el cual reza:

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar las causales ut supra, que el ciudadano Abogado Jorge Antonio Véliz, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mantiene amistad con el hermano de la victima, ciudadana Lilibeth del Carmen Sequeda de Guazz, además de ello según lo dicho por el recusante mantuvo una relación en concubinato con la hermana de la victima antes nombrada. También manifiesta el recusante que en fecha 10/01/2015 el Juez recusado emitió opinión del presente asunto indicando que al imputando Wilmer Alejandro Álvarez Matute no le otorgaría la libertad. Y en virtud de ello considera el recurrente que esos hechos hacen que el Juez recurrido este incurso en las causales de recusación prevista en los ordinales 4 ° y 7 ° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que se deben realizar ciertas consideraciones en relación a la figura de la recusación, la cual es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido que la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Es por ello que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, que estableció la Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Flaklin Arriechi Gutiérrez lo siguiente:

“…. Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la indicencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “…pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)….”

Ahora bien considera este Tribunal colegiado, que para el momento en que se presentó escrito de recusación el Abogado Jorge Antonio Véliz ejercía funciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, más sin embargo, se hace referencia que en fecha 24/02/2015, se realizó la Rotación Anual de los Jueces, dictado mediante Circular Nº 0409-15, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y en acato a la Resolución Nº 012 de la misma fecha; es por lo que en la actualidad el recusado se encuentra ejerciendo su funciones como Juez en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, lo cual constituye un hecho notorio.

Dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones a manera de ilustrar considera necesario mencionar, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.

Razón por la cual es se evidencia que el Juez recusado en este momento no se encuentra conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2015-000002, del cual la parte recusante pretende separarlo de conocimiento del mismo, por cuanto ya no se encuentra en el tribunal donde reposa dicha causa in comento. En atención a que la consecuencia que se persigue con la recusación es separar al funcionario recusado del asunto, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que resulta improcedente e innecesario entrar a conocer de fondo, de acuerdo a la pretensión de la parte recurrente, en intentar separar a un Juez de un asunto del cual no se encuentra conociendo actualmente.

Por lo que en base a los razonamientos antes expuestos y estando en el término establecido por la ley, se declara SIN LUGAR la recusación presentada en contra del Juez Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial citado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, quien actúa en el carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilmer Alejandro Álvarez Matute, en contra del Juez Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Jorge Antonio Véliz; a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2015-000002. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez que actualmente se encuentra conociendo la causa. Regístrese. Publíquese y Déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.015.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS





Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-X-2015-000006.-
JDVM/CA/HTBH/OF/es.-