REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 18 de Marzo de 2015
204° y 156°
DECISIÓN Nº: Cuarenta y siete.

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-P-2013-009758
JK01-X-2015-000004

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDA: Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2013-009758, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dicto decisión en la cual ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado José Enrique Gil, por la presunta participación como Autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, establecido en el articulo 43 los apartes 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F.A.G.R. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De los Antecedentes


En fecha 09 de Marzo de 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 18 de Marzo de año 2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta al folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 03 de Marzo de 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2013-009758, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...Omissis...
“…En el día de hoy, tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernadez, en mi carácter de Jueza en Función de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la presente acta ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº JP01-P-2012-009758, que se sigue al ciudadano José Enrique Gil por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual a Niñas establecido en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescentes, hecho este cometido en agravio de las niña F.A.G.R ( identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en atención a que considero que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 10/06/14 cuando cumplía funciones de Jueza en el Tribunal Tercero de Control de de este Circuito Judicial Penal, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto N° JP01-P-2012-009758, presidida por mi persona tal como se puede constatar a los folios 08 al 20 de la pieza II, oportunidad en la cual una vez oídas las partes en el marco de la audiencia preliminar se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existía alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza en funciones de Control, ejerciendo el control formal para la admisibilidad de la acusación y material atinente al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico en la acusación presentada. Dicha circunstancia constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto en fase de juicio, pues como bien se evidencia de las actuaciones que conforman este cuaderno separado, ya tuve conocimiento previo y directo de la materia de fondo relacionada con el presente caso, es decir emitir opinión, siendo necesario por esa razón garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis”


Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra del ciudadano José Enrique Gil, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que procedo formalmente a plantear mi inhibición…”.

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:

Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-009758; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión al acta de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano José Enrique Gil, en la cual se ordena la apertura a juicio oral y público, por la presunta participación como Autor en la comisión del delito de Violación Sexual, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2013-009758.

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario,

Abg. Osman Flores






ASUNTO: JK01-X-2015-000004
JDJVM/CA/HTBH /OF/marc.-