REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005248
ASUNTO : JP01-R-2012-000177

DECISIÓN Nº DIECINUEVE (19)
ACUSADO: HERNÁNDEZ TOVAR TOMAS SALVADOR
VÍCTIMAS: NELSA MARÍA PEÑUELA DE BLANCO, VÁSQUEZ DE MARTÍNEZ ROSA DE IBERIA, FERREAN DE SILVA MERCEDES DE JESÚS RODRÍGUEZ DE MALDONADO BELKIS RAQUEL, SALAZAR DE RODRIGUEZ ALICIA RUFINA, MATOS DE NAVA NIRIA JOSEFINA, BENITZ RODRIGUEZ ANA INES, MILLÁN COLINA ARGENIS ENRIQUE, GUEVARA LA CRUZ JOSÉ RAFAEL, MATOS ABREU MARÍA TERESA, CÁDIZ AROCHA GERMÁN ANTONIO, RODRÍGUEZ CARMEN TERESA, JARAMILLO VALENCIA NORA DE JESÚS, RIVILLO USCANGA JESÚS GERARDO SANCHEZ MÚJICA MARISOL, RODRIGUEZ RUMBOS ALICIA ELENA HERNANDEZ MATOS ÁNGELA ALEXANDRA, CARRASCO CRISTINA JOBICA, ACOSTA TERESA, EDELIO CASTRO LOZADA, RONALD JACOBO SANDIA, HIRAM THISMÓN, YASMÍN DE PERDOMO, LUCIA YÁNEZ JESÚS MONRROY, MARÍA GRATEROL CORDERO, ELY ESCALONA DE MONRROY, Y OTROS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABG. ROBERT MEZA ACEVEDO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ACTOS FALSOS
FISCALIA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto en fecha 30/08/2012, por los Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, MARIA TERESA ROMERO DIB, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Auxiliares del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13/07/2012 y publicada en su texto integro en fecha 17/08/2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal a quo decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ TOVAR, por la comisión del delito de Estafa Agravada continuada, Agavillamiento y uso de acto falso, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte, en concordancia con los artículos 98, 99, 286 y 322 todos del Código Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 05/12/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000177.

En fecha 27/01/2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado, Yessica Marwill Mora, Carlos Alberto Escalona y Maria Teresa Romero, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y Auxiliares adscritos a ese despacho fiscal.

En fecha 09/02/2015, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, constante de diecinueve (19) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2010, la jueza de juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, notifica formalmente al Fiscal Superior de este Estado y su vez solicita la designación de un fiscal, en virtud de la radicación de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio del estado Aragua; a los fines de la celebración del juicio oral y público de la referida.
Cabe destacar que desde la citada fecha hasta 25-06-2012, última fecha convocada para la realización de la audiencia del debate oral y público, no había sido posible aperturar el mismo, y los diferimientos eran por causa del imputado y la defensa privada del acusado, lo que representa para el estado la practica de tácticas dilatorias que afectan el bien jurídico tutelado y viola la tutela efectiva judicial, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ocasionando consecuencias nefastas a la justicia de un país, lo que demuestra el acusado con tal conducta, no es más que la evasión al sometimiento de proceso penal, avalando dicha conducta la mala fe en su actuar, lo que significaría para cualquier victima l irrespeto a su derecho personal y para el estado la transgresión (SIC) de la norma, negándose a enfrentar un proceso con aras de establecer la verdad de los hechos.
…Omissis…
En este sentido, en fecha 17-08-2012, el tribunal por auto separado dicto decisión, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordina3 (SIC) y 322 ambos del COPP, fundamentado el calculo de la prescripción desde el momento que ocurrieron los hechos, y menos preciando la jurisprudencia del control judicial, así como también la no consideración de los tres delitos imputados y por los cuales fue acusado el imputado de autos, siendo admitidos en su totalidad por el juez de control, lo que produjo como consecuencia que la operación matemática esté errada; por consiguiente en fecha 21-08-2012 se libraron las boletas de notificación de dicha decisión y desde el momento de la notificación siendo esta para el día 24-08-2012 comenzará a computase el lapso para ejercer el recurso respectivo.
…Omissis…
En este sentido, en el caso in comento, fue solicitada orden de aprehensión contra el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, la cual fue acordada en fecha 29-09-2010, por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y es en fecha 26-12-2010 que se materializa la respectiva aprehensión del requerido y se celebra formalmente la audiencia de presentación, lo que dio lugar a la imputación formal de los delitos acusados, amparado en el marco legal de las normas adjetiva y sustantiva penal como consta en las actas del presente asunto, y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Ahora bien, en relación a la injuria constitucional alegada, la cual derivaría de la omisión de pronunciamiento respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal, invocada por la representación judicial de la accionante al considerar extinguida o prescrita la acción penal en ese caso, esta representación fiscal, considera oportuno traer a colación las disposiciones que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan el delito enjuiciado, como lo son, la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con los artículos 98, 99, 286 y 322, todos del Código Penal.
…Omissis…
Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito ESTAFA AGAVADO CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 ultimo aparte, en concordancias con los artículos 98, 99, 286 y 322 todos del Código Penal Vigente…, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en el aparte in fine del segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal, el tiempo merecido para que opera la prescripción es de un lapso considerado de tiempo tal como lo establece la norma; es decir, para el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el cual estable (SIC) una pena de dos (02) a seis (06) de prisión, con un termino medio de cuatro (04) años de prisión, lo que a la sapiencia del legislador se calcula el tiempo para su prescripción de siete (07) años y seis (06) meses, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, con un termino medio de tres (03) años y seis (06) meses, el tiempo para su prescripción es de siete (07) años y seis (06) meses, por ultimo en cuanto al delito de ACTO FALSO, con pena de seis (06) años a doce (12) años, cuyo termino medios es de nueve (09) años de prisión, y al calcular su lapso de prescripción, de acuerdo al legislador es de quince (15) años; de manera que al tribunal decisorio ligeramente adoptó para el cálculo de la prescripción, la pena establecida en el artículo 321 del Código Penal, considerado a su valor probatorio que se tratare de documento privado; siendo lo correcto e inequívoco la trasgresión de la norma establecida en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, por ser y así lo constituyo los elementos de convicción del escrito acusatorio y conocerse que es un documento público, cuya acta fue protocolizada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco linares Alcántara del estado Aragua, bajo el nro 39, protocolo primero, folios 311, al 318 tomo 1 de fecha de 08-10-2001, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encusado es imputado, siendo esta el día 26 de diciembre del año 2009 (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano ha comenzado el proceso penal en su contra.
…Omissis…
Ahora bien, en el caso examinado, el día 26-12-2009, fecha en que se celebró la audiencia de presentación del requerido, donde se le imputó los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USO DE ACTO FALSO, y en el decurso de la investigación, el titular de la acción penal en fecha 09-02-2010, presentó formal acusación solicitando el enjuiciamiento expreso del encausado por los delitos prenombrados y es en fecha 13-04-2010 que se celebró la respectiva audiencia preliminar.
Siendo así, esta Sala Constitucional estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ; en su condición de acusado; por el contrario, las victimas si han sido vulneradas en la denegación de justicia y respuesta oportuna; el estado tiene una gran deuda de justicia, al referirse, puesto que la vivienda es una (SIC) derecho constitucional y que de ser el estado quien sea garante de que cada venezolano cuente con una vivienda para cobijar a su núcleo familiar y hasta el día de hoy esto no ha sido posible, visto que cada una de ellas se encuentra en las viviendas por mas de 18 años continuos y consecutivos con consentimiento del estado y aun no gozan del derecho pleno de propiedad, dicho derecho se ha visto cercenado por la conducta antijurídica del hoy acusado; que a través de engaño y actos fraudulentos pretende hacer valer una cualidad de propietario que no esta ajustada a derecho, motivos estos que deben ser castigados con todo el peso de la ley; esto hace entonces destaca que el proceso penal que se ha instaurado en su contra no transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; y aun cuando la sentencia impugnada en amparo se pronunció únicamente acerca de la prescripción ordinaria, una eventual reposición de la causa penal sería enteramente inútil y contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución, al no haberse verificado la prescripción judicial alegada.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el (SIC) estado Guárico, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho, que sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual Decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ; solicitando así mismo, se REVOQUE la decisión dictada y se ordene al Tribunal de Juicio que apertura el debate oral y público, en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancias con los articulo 98, 99, 286 y 322 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14/09/2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Abogado Robert José Meza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Tomas Salvador Hernández, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN PROPIAMENTE
DICHA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

PRIMERO: En cuanto a los alegatos de los recurrentes, precisados en primer término por esta Defensa, debo apuntar que la misma Fiscalía del Ministerio Público actuante reconoce que los hechos objeto del presente proceso penal ocurrieron en fecha 04 de octubre de 2001; de allí que, según las mismas afirmaciones de los recurrentes esa data es el punto de partida para apoyar cualquier análisis que se quiera realizar en relación a la Extinción de la Acción Penal por haber operado la Prescripción.
Ahora bien, si admitimos la tesis o la hipótesis que plantea la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción judicial, en el sentido que sólo es a partir del día 26/12/2010, con ocasión al acto de imputación formal efectuado durante el desarrollo de la audiencia de presentación del hoy acusado, que se produjo la interrupción de la Prescripción Ordinaria y es a partir de allí que puede comenzar a computarse la Prescripción Judicial o Extraordinaria, entonces, interpreta esta Defensa que los alegatos y argumentos esgrimidos por la citada Fiscalía para fundamentar su Recurso de Apelación, en vez de favorecer su tesis o hipótesis lo que hace es desvirtuarla o debitarla mucho más; pues si admitimos que para el 26/12/2010 aún no se había producido ningún acto procesal que interrumpiera la Prescripción Ordinaria, entonces es forzoso concluir que para esa fecha, es decir, 26/12/2010, ya se había materializado o consumado en demasía la Prescripción Ordinaria respectiva y en consecuencia, hoy por hoy real y efectivamente es indiscutible que en el caso concreto se ha extinguido la acción penal.
…Omissis…
Es así que, repito, guiándonos por los planteamientos realizados por el Ministerio Público, por ellos mismos, por sus propios dichos, la Prescripción Ordinaria en el caso concreto operó en el mes de octubre del año 2006 y, por tanto, desde entonces, hemos estado irresponsable y negligentemente causándole un gran daño y perjuicio tanto al Estado Venezolano, así como a todas y cada una de las partes que intervienen en el presente proceso penal.
…Omissis…
Cabe señalar, que aún cuando en la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA se aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, luego de hacer el cómputo correspondiente al termino medio, conforme a lo previsto por el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, para los efectos de la prescripción lo que interesa es que LA PENA SIGUE SIENDO DE PRISIÓN, QUE POR SER MAYOR DE 3 AÑOS, TIENE UNA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE CINCO AÑOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 108 DEL CÓDIGO PENAL, VIGENTE PARA EL DÍA 04 DE OCTUBRE DE 2001, fecha en que según el mismo Ministerio Público ha asegurado que ocurrieron los hechos que dan inicio a la presente investigación penal.
Es decir, si la data del hecho temeraria e infundadamente atribuido al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ es el día 04 de Octubre de 2001, en el mismo OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA por los supuestos delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO EL DÍA 04 DE ABRIL DE 2009, fecha en la que se cumplieron siete (7) años y seis (6) meses, contados a partir del 04 de octubre de 2001 y para el presunto delito de USO DE ACTO FALSO el día 04DE ABRIL DE 2006, fecha en que se cumplieron los cuatros (4) años y seis (6) meses, contados a partir de 04 de octubre de 2001.
…Omissis…
Cabe destacar, que no es posible, no es factible o no es procedente en el caso en estudio, pretender atribuirle a mi Defendido alguna dilación ocurrida durante el desarrollo del presente asunto penal; por una parte, considerando el hecho de que la orden de aprehensión tramitada y acordada en su contra tuvo lugar mucho después del 04 de abril de 2009, fecha en la cual ya había operado tanto la “Prescripción Ordinaria” como la “Prescripción Extraordinaria”.
Así las cosas, es oportuno insistir en el hecho de que ciertamente desde el mismo desarrollo de la Fase Preparatoria o Investigativa propia del presente asunto penal, hasta el cansancio hemos planteado lo anterior y fue sólo hasta ahora el 17 de agosto de 2012 que el Órgano Jurisdiccional Competente se pronunció haciendo Justicia, no sólo para el hoy acusado, sino también para todas las demás partes, que año tras año han venido sosteniendo injustificadamente el curso de un proceso penal, en el cual, además, no es posible demostrar en lo absoluto la comisión de los hechos punibles injustamente atribuidos al único encausado.
Objetivamente, debemos felicitar a la Ciudadanas Juez que actuando en estricto apego a las previsiones del artículo 26 Constitucional le puso coto a esta interminable y por demás arbitraria persecución penal, evitando así el paso inútil e inoficioso de una fase a otra, que sólo conlleva a la materialización de dilaciones y desgastes que van en detrimento de una más sana, recta y cabal administración de Justicia.
…Omissis…
SEGUNDO: Es necesario abundar en relación a la insalvable errónea aplicación que del actualmente vigente artículo 319 del Código Penal invocan los recurrentes, pues, no hay forma de explicar razonablemente cómo fue posible que cuatro (4) Profesionales del Derecho, que en todo caso y a todo evento deben conocer los Principios Rectores del Derecho Penal se les haya ocurrido invitarnos a realizar un análisis relativo a la Extinción de la Acción Penal, considerando el estudio de una norma sustantiva penal que no solamente no estaba en vigor para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, sino que además, en los absoluto favorece al encausado y por el contrario lo perjudica de manera grave; actuación Fiscal que contraviene flagrantemente las previsiones del artículo 24 Constitucional…Omissis…
De tal manera, en el supuesto –constitucional y legalmente prohibido y negado- que equívocamente se estimara la aplicación del actual y vigente artículo 319 del Código Penal, sobre unos hechos que presuntamente ocurrieron en el mes de octubre de 2001, por supuesto que los resultados del análisis correspondiente serían erróneamente distintos a los debidos, y ello, repito, inobjetablemente sería contrario al Principio Constitucional de la Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
TERCERO: En cuanto a las dilaciones indebidas que se hayan podido dar en el curso del presente proceso penal, ya adelanté un poco en la oportunidad de referirme que inclusive para el momento en que fue acordada la aludida orden de aprehensión en contra de mi defendido ya por demás habían operado tanto la “Prescripción Ordinaria”, así como también, la “Prescripción Extraordinaria o Judicial”; sin embargo, es importante acotar que en relación a este punto en particular también los recurrentes violentan el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirman que los diferimientos relativos a la apertura, al inicio o a la celebración del Juicio Oral y Público respectivo son únicamente atribuibles al Acusado y a sus Defensores, lo cual es total y absolutamente falto, en el entendido de que, si bien es cierto que en alguna oportunidad nosotros pedimos un diferimiento, no es menos cierto que efectivamente los múltiples diferimientos realizados en el caso concreto fueron imputables al exceso de trabajo del Tribunal, que en un sin número de oportunidades se vio obligado a diferir por auto, o no libaron o no llegaron las notificaciones y/o citaciones a tiempo, etc; lo que para nada es culpa del Reo.
Conforme a todo lo antes expuesto, procedo a solicitar, como en efecto solicito a la honorable CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que no dude en DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conjuntamente con los tres (3) Fiscales Auxiliares adscritos a dicha representación Fiscal, y en consecuencia, RATIFIQUE O CONFIRME la Decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Primer de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue acordada la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por haber operado la Prescripción por el transcurso del tiempo…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio dos (02) al folio siete (07) de pieza Nº 21 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17/08/2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…Declara con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Robert Meza Acevedo, en su condición de abogado defensor y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano, por la comisión del delito de Estafa Agravada continuada, Agavillamiento y uso de acto falso, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte, en concordancia con los artículos 98, 99, 286 y 322 todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinales 4° y 5°, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 09/02/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Jessica Marwill Mora, del Defensor Privado, Abg. Robert meza, así como también la presencia de los ciudadanos víctimas Navarrete Adela Coromoto, Ferran Mercedes de Jesús, Acosta Teresa, Matos de Nava Niria Josefina, Benitez Rodríguez Ana Ynes, Vásquez Rosa Iberia, Herrera Rosa Margarita, Yoris Laguna Glency Josefina, González Carmen Teresa, Rodríguez Monasterios Elizabeth Josefina, Rivillio Uscanga Jesús Gerardo, Dìaz Blanco Romelia Mercedes, Carrasco Cristina Jovica, Rodríguez de Maldonado Belkys Raquel, Salazar de Rodríguez Alicia Rufina, Torres Menses Juan Manuel, Millian Colina Argénis Enrique, Márquez de Peñuela Hortensia, Piñuela Rivas Luis Alberto, Pérez Acosta Yngrid Elena, Figueroa Figueredo Noemí Maritza, Peñuela de Blanco Nelsa María, de igual menara, se constata la incomparecencia del Defensor Privado, Abg. Rafael Enrique Ojeda, así como los ciudadanos víctimas, Olga del Valle Cartaza Hernández, Guillermina Josefina Rodríguez Rodríguez, Josè Miguel Cassiani Cabarca, Nora de Jesús Jaramillo Valencia, Germàn Antonio Càdiz Arocha, Gladis de la Cruz Salazar Ramírez, Aura Margarita Rojas Gòmez, de quienes no logró su ubicación, a pesar de haberse librado las respectivas diligencias establecidas en la normativa legal, siendo infructuosa su notificación, así como la incomparecencia de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez, quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica y del acusado de autos Hernández Tovar Tomas Salvador, quien se encuentra debidamente notificado. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído la exposición de la parte presente, informa que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones observó que en el presente caso fueron declarados prescritos, los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano Tomas Salvador Hernández Tovar, los cuales son Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Actos Falso, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, en concordancia con los artículos 98, 99, 286 y 322 del Código Penal Venezolano; es por lo que estima esta Alzada que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de auto con fuerza definitiva que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma es una figura en la que se encuentra involucrado el orden público; al respecto de esta institución ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, institución esta íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006).
Seguidamente se pudo constatar que la Juez en la delatada indica que el auto de apertura a juicio se dictó por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, indicando que el mismo establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión con un termino medio de cuatro (04) años de prisión; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem el cual dispone de una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión y Uso de Actos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; vigentes para la fecha en la cual ocurrieron los hecho; es por ello que la a quo consideró que el delito de mayor pena por el cual se esta acusando al ciudadano Tomás Salvador Hernández, tienen un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, y una prescripción judicial de siete (07) años y seis (06) meses.

Ahora bien, la juez a quo estimó que en el presente caso esta inmersa la presencia de la prescripción judicial que comprende de siete (07) años y seis (06) meses y de cuatro (04) años y seis (06) meses, por cuanto los hechos fueron ocurridos el 04 de Octubre de 2001, y desde esa fecha al momento en el que la misma se pronuncio, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, diez (10) meses y trece (13) días, siendo el mismo un lapso superior al indicado por la ley penal, a fin de aplicarse la prescripción judicial de la acción penal.

En virtud de lo indicado por la jueza recurrida en su resolución, es necesario citar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 951, del 20 de Agosto de 2010 indico:

“…esta Sala considera oportuno reiterar que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, es inaplicable cuando el imputado, a motu proprio, se ha sustraído del proceso, esto es, cuando la falta de presencia física del investigado genera intencionalmente la dilación procesal (Vid sentencia de esta Sala Constitucional, números 1118/2001 del 25 de julio, caso: Rafael Alcántara Van Nathan y 2948/2005 del 10 de octubre, caso: Carmelo Pérez Romano)…”

De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación el criterio supra trascrito, que es clara al precisar que para declarar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, debe transcurrir indudablemente un lapso legal, pero no opera tal prescripción si el imputado no a estado presente físicamente en el proceso, razón por la cual no se podrá aplicar la prescripción judicial de la acción penal cuando el imputado se haya sustraído del proceso.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde analizar si el ciudadano Thomas Salvador Hernández Tovar, ha estado presente en el proceso, y luego de ello calcular el tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, para lo cual es necesario hacer un recorrido procesal sobre las principales actuaciones acaecidas en la presente causa:

En fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano Wilfredo Croquer interpuso una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como riela del folio cuatro (04) al veinte (20) de la Pieza Nº I.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, mediante el cual se le informa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió la querella interpuesta en su contra, dando negativo el resultado de la misma, ya que no se pudo ubicar el galpón de la dirección suministrada y no lo conocían por la zona; tal como riela en el folio ciento noventa y cinco (195) de la Pieza Nº X.

En fecha 04 de Septiembre de 2009, se libró Telegrama dirigido al ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, mediante el cual se le notificaba que le correspondería comparecer ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, a los fines de rendir de declaración en calidad de imputado, la cual no fue recibida por el mismo si no por el ciudadano Leonardo Gil, Vigilante Diurno de Braseptocar; tal como riela en el folio treinta y dos (32) de la Pieza Nº XII.

En fecha 10 de Septiembre de 2009, se libró segundo (2°) Telegrama dirigido al ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, mediante el cual se le informaba que le debía comparecer ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, a los fines de tomarle Acta de Entrevista en calidad de imputado; tal como riela en el folio treinta (30) de la Pieza Nº XII.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, fue realizada el Acta de Imputación al ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; tal como riela del folio veinticinco (25) al cuarenta y seis (46) de la Pieza Nº XI.
En fecha 13/04/2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Acto Falso.

En fecha 17/05/2010, fue revisada la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado Thomás Salvador Hernández Tovar, y en su lugar le fue impuesta medida cautelar consistente en prohibición de salida del país.

En fecha 23/09/2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno la radicación de la causa a un Tribunal de Juicio competente del estado Guárico.

En fecha 15/10/2010, se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros.

En fecha 22/10/2010, se encontraba fijado el Sorteo de Escabinos, para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el cual fue diferido por no estar presentes el acusado, la defensa privada, la fiscalía y las victimas.

En fecha 04/11/2010, fue nuevamente diferido el Sorteo de Escabinos, por no estar presentes el acusado, la representación Fiscal y las víctimas.

En fecha 08/12/2010, se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia de Sorteo de Escabinos; y se procedió, y se les informa a las partes que se constituye el Tribunal Unipersonal.

En fecha 17/02/2011, se convoco a las partes para que asistieran a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día 17/03/2011.

En fecha 17/03/2011, fue diferida la apertura del Juicio, por la incomparecencia de la fiscalía y algunas de las victimas, para el día 24/05/2011.

En fecha 24/05/2011, fue diferida la apertura del Juicio por solicitud de la Defensa Privada y del acusado, para el día 26/07/2011.
En fecha 26/07/2011, fue diferida por la incomparecencia de la defensa privada del ciudadano Thomás Salvador Hernández Tovar, para el día 15/09/2011.

En fecha 15/09/2011, la Apertura de Juicio fue refijada para el día 24/11/2011, en virtud de haberse suspendido las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 24/11/2011, no se pudo llevar a cabo la apertura de juicio, en virtud de que ese juzgado se encontraba continuación del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y se acordó fijar nuevamente el acto para el día 20/01/2012.

En fecha 20/01/2012, no se realizó la apertura de juicio, por encontrarse el Tribunal de primera instancia en culminación de Juicio y se fijo nuevamente para el día 30 de Marzo de 2012.

En fecha 30/03/2012, fue diferida la apertura del juicio por incomparecencia del acusado, de la defensa privada y de algunas victimas, para el día 25/06/2012.

En fecha 25/06/2012, fue nuevamente diferida la apertura del juicio por la incomparecencia del acusado Tomás Salvador Hernández Tovar y su defensa privada, para el día 31/07/2012.

En fecha 31/07/2012, la Jueza recurrida anuncia a las partes que en vista a que consta en autos solicitudes presentadas por la defensa mediante la cual piden un pronunciamiento previo con respecto a las pruebas complementarias ofrecidas así como el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la misma acordó proceder a la revisión de las veinte (20) piezas que conforman el asunto penal y dar respuesta a las solicitudes de la defensa antes de proceder a la apertura el debate oral y público y una vez emitido el pronunciamiento por auto separado decidir sobre una nueva convocatoria o no de Juicio Oral y público.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo verificar que el juicio erradicado al estado Guárico por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha llevado a cabo, por motivos que en su mayoría han sido causados por no estar presente el ciudadano acusado Thomás Salvador Hernández Tovar y su defensa privada, hasta inclusive en ocasiones cuando comparecieron todas las partes a la convocatoria solicitaron el diferimiento de la apertura del debate, tal como ocurrió en fecha 24/05/2011, lo cual a consideración de este Tribunal de Alzada incurre en una dilación procesal, a todas luces imputable a quien la provoco.

Aunado a lo anteriormente dicho, debe hacerse referencia que el delito imputado, es un delito continuado, lo que quiere decir que el mismo presuntamente ha sido consumado en distintas oportunidades, considerando esta Corte de Apelaciones que este tipo de acciones antijurídicas representan un acto consumativo que se prolonga en el tiempo, y en relación a este tipo de delitos el Código Penal en su artículo 109, establece lo siguiente:

“Articulo 109: Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

De la norma supra citada, se establece claramente que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse para el calculo de la prescripción ordinaria o judicial, el cual para el caso que nos ocupa que es un tipo de delito cometido presuntamente de forma continuada, lo cual no tomo en consideración la jueza de primera instancia al hacer el calculo para decretar la prescripcion judicial de la presente causa y en consecuencia el sobreseimieto de la causa.

En el mismo orden de ideas debe hacerse referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1712, de fecha 12/09/2001, en el cual se establece:

“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de (…) sin sentencia firme condenatoria (…) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Criterio el cual fue ratificado por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 170, de fecha 15/05/2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se establece lo siguiente:

“…se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia… Omissis…
…verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplico los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa…Omissis…
…En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…Omissis…
…Resulta claro que el término establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano… Omissis…, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extensión de la acción con base en este artículo. En otras palabras, la dilación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.
Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Sala, según lo expuesto, que han sido varias las causas por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano…Omissis…, las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongo por culpa del acusado…Omissis…, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal…”

En atención a lo anteriormente analizado y, atendiendo al criterio jurisprudencial up supra citado, esta Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso es inaplicable la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto se pudo verificar las reiteradas incomparecencias y la falta de presencia física del acusado Thomás Salvador Hernández Tovar, a las distintas convocatorias realizadas para la apertura del Juicio Oral y Público, así como las solicitudes de diferimiento imputables a la defensa, conllevando con ello causas imputables al acusado y su defensa privada, evidenciándose de esta manera la falta de presencia física del mismo; lo cual implica que en el presente caso no se encuentra presente la figura de la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Así se decide.

Por todo los elementos descritos y analizados cursantes en los autos, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva necesariamente debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 13/07/2012 y publicada en su texto integro en fecha 17/08/2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros; en consecuencia se anula la decisión recurrida; y se REPONE la causa al estado en el que sea realizado el Juicio Oral y Publico, quedando vigente la medida cautelar que pesaba sobre el acusado Thomás Salvador Hernández Tovar, consistente en prohibición de salida del país. Asimismo, en virtud de que se pudo constatar las reiteradas incomparecencias y la falta de presencia física del acusado Thomás Salvador Hernández Tovar, a las distintas convocatorias realizadas para la apertura del Juicio Oral y Público es por este Tribunal de Alzada considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponerle presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para así asegurar las resultas del proceso; todo ello de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 110 del Código Penal Vigente, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se Declara.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 13/07/2012 y publicada en su texto integro en fecha 17/08/2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13/07/2012 y publicada en su texto integro en fecha 17/08/2012 por el Tribunal a quo. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que sea realizado el Juicio Oral y Publico, quedando vigente la medida cautelar que pesaba sobre el acusado Thomás Salvador Hernández Tovar, consistente en prohibición de salida del país. Asimismo se le impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 110 del Código Penal Vigente, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fije nueva oportunidad para la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto, prescindiendo de los vicios supra señalados.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos mil quince (2015).-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2012-000177
JDJVM/ CA/ HTBH /OF/es.-