REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 19 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009774
ASUNTO : JP01-R-2013-000333

DECISION Nº: CUARENTA Y NUEVE (49)
IMPUTADO: JOSE GIOVANNI LARA VIDAL
DEFENSOR: ABG. GRAMELIS SPARTALIAN (Defensora Publica Nº 06)
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÀRICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
DELITO: TRÀFICO ÌLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GRAMELIS SPARTALIAN, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, en representación del ciudadano JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, contra la decisión dicta en Audiencia Oral de Presentación en fecha 17 de Noviembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE GIOVANNI LARA VIDAL de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 20 de Octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09/12/2013, por la Abogada GRAMELIS SPARTALIAN.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres(03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Diciembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida

Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseían o evidenciaban suficientes, no contienen testigos presénciales de los hechos que dieran fe de lo sucedido y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido hayan sido participes del delito que pretende atribuirle el Ministerio Publico y que se les imputaron en la referida audiencia oral de presentación de imputado.

Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 48 al folio 51 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2013 por el Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados de autos como flagrante de conformidad con el artículo artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012. Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo en el único aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se declara la Medida Privativa de libertad en contra del imputado José Giovanny Lara Vidal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Droga. En relación a la ciudadana Carmen Saldaña, se decreta medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de poseer implementos de los utilizados para la actividad por la cual ha sido presentada, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Guárico, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Droga. …”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa a conocer esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico los fundamentos del Recurso de Apelación presentado por la Abg. GRAMELIS SPARTALIAN, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, en representación del ciudadano JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, contra la decisión dicta en Audiencia Oral de Presentación en fecha 17 de Noviembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE GIOVANNI LARA VIDAL de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 17 de Noviembre del año 2013, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 23 de Abril de 2014, dicto decisión en los términos siguientes:

“…CUARTO: Se sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta ciudad y la prohibición expresa de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándole la libertad sólo en relación con el presente asunto. Líbrese boleta de Excarcelación. QUINTO: Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ GIOVANNI LARA VIDAL, plenamente identificado, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo del cumplimiento de la pena impuesta… (…)”

Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 6 de Noviembre del año 2014 el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano JOSE GIOVANNI LARA VIDAL en los siguientes términos:

“…Se Ejecuta la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 19 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 23 de Abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 125 al 131 pieza única, del presente asunto penal, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos en contra del penado JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.377, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1975, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio artesano y peluquero, soltero, hijo de Augusta Vidal (V) y Jesús Lara (V), residenciado en la calle Sucre, Sector San Carlos, detrás del Club Los Guerreros, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN , mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13.2 del Código Penal.…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue Condenado al ciudadano JOSE GIOVANNI LARA VIDAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 92 al 113 del presente asunto, copias certificadas la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, condenó al ciudadano JOSE GIOVANNI LARA VIDAL, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, cesó cuando se verificó lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, interpuesto por la Abg. GRAMELIS SPARTALIAN, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, en representación del ciudadano JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, contra la decisión dicta en Audiencia Oral de Presentación en fecha 17 de Noviembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros; por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2015. Remítase las actuaciones de Inmediato a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2013-000333
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-