REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES


San Juan de los Morros; 2 de Marzo de 2015
204° y 155°
DECISIÓN Nº: TREINTA (30)

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº : JP01-X-2013-000015

: JK01-X-2015-000001

PONENTE:
Abg. Carmen Álvarez
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Eva Lucia Arévalo

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Eva Lucia Arévalo, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-X-2013-000015, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la misma”; donde en fecha 23/01/2015, ordenó la división de la continencia de la causa e igualmente culminó el juicio de los ciudadanos, Adolfo Méndez, Damerys Pérez, Rafael Gil y Miguel Griman, en el asunto seguido al ciudadano Antonio José Tejada Dalin.

De los Antecedentes

En fecha 23 de Febrero del 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Eva Lucia Arévalo, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 2 de Marzo del 2015, quedando asignada la ponencia a la Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta al folio uno (01), del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 13 de Febrero del 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-X-2013-000015, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...
…comparece por ante la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Luís Omar Aponte, la Jueza titular del despacho, ciudadana Eva Lucia Arévalo y expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al ciudadano Antonio José Tejada Dalin se observa al momento de realizar la apertura del juicio contra los ciudadanos Adolfo Méndez, Damerys Pérez, Rafael Gil y Miguel Griman se ordenó la división de la continencia de la causa, y visto igualmente que culminé el juicio contra los referidos ciudadanos, lo que indica que evidentemente emití opinión en la presente causa, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso al acusado de autos, me inhibo de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva declarar Con Lugar la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho…Omisis”

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “…evidentemente emití opinión en la presente causa, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso al acusado de autos, me inhibo de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:

ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Eva Lucia Arevalo, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para conocer de la causa penal signada bajo el Nº JP01-X- 2013-000015; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de que ya en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión a la fundamentación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Adolfo Méndez, Damerys Pérez, Rafael Gil y Miguel Griman, emitiendo opinión en la causa, conociendo los hechos que desencadenaron la investigación y el acervo probatorio, así como también del grado de participación de cada uno de los actuantes en el hecho; absolviendo como juez de Juicio en su oportunidad; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Eva Lucia Arevalo, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para conocer de la causa penal signada bajo el Nº JP01-X-2013-000015, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JK01-X-2015-000001
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-