REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 03 de Marzo de 2015
204º y 155º

DECISION Nº: Treinta y uno (31)

ASUNTO PRINCIPAL JJ01-X-2013-000027
ASUNTO JP01-R-2014-000045

IMPUTADO Yirma Coromoto Sequera León
VICTIMA Raiza Noemí Álvarez Torrealba
DELITO Lesiones Personales Intencionales Graves
DEFENSOR PRIVADO Abg. Adolfo Molina Brizuela
FISCALÍA Octava (08°) del Ministerio Público

PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Adolfo Molina Brizuela en su condición de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2013-005836, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida a la Imputada Yirma Coromoto Sequera León; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000045, en el cual el Tribunal a quo, en fecha 10 de Febrero del 2014, declaró mediante Auto de Aclaratoria, Con Lugar la excepción contenida en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuesta por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, por considerar que los hechos en los cuales se fundó el acto de imputación no se constituyen o no se corresponden al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Noemí Álvarez León, asistiéndole la razón a la defensa, quien se opuso a la persecución penal iniciada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, por el referido delito, pues el Tribunal de Primera Instancia, consideró que los hechos por los cuales se inició la investigación, sí se constituye o corresponde, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Noemí Álvarez León, y, en consecuencia, no surte los efectos jurídicos contenidos en los artículos 34.4 y 300.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 15 de Abril de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000045, designándose como ponente la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superior Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se admitió el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. Adolfo Molina Brizuela, en su condición de defensor privado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, en fecha 19 de Febrero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omisis…
respetuosamente ocurro ante su autoridad, para APELAR formalmente en los siguientes términos:
…Omisis…
Como puede apreciarse del extracto del Auto recurrido ese honorable Tribunal, muy a pesar se que declara CON LUGAR la excepción (art. 28.4.e) opuesta al Ministerio Fiscal, en la cual estoy de acuerdo, niega los efectos jurídicos del articulo 34.4 del COPP, cuando los mismos se producen de manera IPSO IURE y lo le esta permitido al Juzgador sacar conclusiones sobre si es declara su procedencia o no, o que dichos efectos jurídicos están sujeto a condición alguna. Así el legislador adjetivo penal en su espíritu, propósito y razón es muy claro determinar que en caso de ser declarada con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 del COPP, produce de pleno derecho como efecto jurídico EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual se viola la ley por inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el articulo 64.4 del COPP en relación con el articulo 28.4e ejusdem, lo cual formalmente denuncio en este acto para que dicha situación jurídica sea corregida por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
…Omisis…
Es evidente, que el significado propio de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal e numeral 4 del articulo 28 del COPP, es decretar incluso de oficio por virtud de la Ley, los efectos jurídicos desprendidos del articulo 34.4 ejusdem, por cuanto para ello esta ultima norma fue decretada. De allí, que la honorable Corte de Apelaciones Penales debe corregir la violación de la Ley por inobservancia de la citada norma jurídica, así formalmente lo solicito, declarándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse decretado previamente CON LUGAR la excepción contenida en el articulo 28.4.e ejusdem.-
Por todas las razones antes señaladas es que Formalmente Apelo del aludido Auto de Aclaratoria…Omisis”.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Febrero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…Omisis…
se infiere que ciertamente este Juzgado declaró con lugar la excepción, prevista en el artículo 28.4, letra “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuesta, por considerar que los hechos en los cuales se fundó el acto de imputación, no se constituyen o no se corresponden al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Noemí Álvarez León, por lo que dejó asentado que le asiste el derecho a la defensa, quien se opuso a la persecución penal iniciada por el Fiscal 8º del Misterio Público del Estado Guárico, por el referido delito, pero se desprende que este Juzgado consideró al dictar esa dispositiva, que los hechos por los cuales se inició la investigación, si se constituyen o se corresponde, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Nohemí Álvarez León, y en consecuencia, sobre esa base declara sin lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual invocó el rechazo de las excepciones planteadas en este particular, solicitada por la defensa.
Así las cosas, esta Instancia en ningún momento señaló de forma alguna, que los hechos no revestían carácter penal, sino que la acción se encontraba promovida ilegalmente, por el incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, pero que la investigación si era procedente por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Nohemí Álvarez León, en consecuencia, para quien aquí aclara, no surte los efectos jurídicos contenidos en los artículos 34.4 y 300.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al señalar tal calificación, deja con vida la acción promovida por el Ministerio Fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Aclara la resolución de fecha 22-01-13, mediante la cual se acordó declarar con lugar excepciones opuesta por la Defensa Técnica de la imputada Yirma Coromoto Sequera León..…Omisis…”

Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Adolfo Molina Brizuela en su condición de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2013-005836, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida a la Imputada Yilma Coromoto Sequera León; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000045, en el cual el Tribunal a quo, en fecha 10 de Febrero del 2014, dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por la defensa, en relación a decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014 mediante la cual declaró Con Lugar la excepción contenida en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuesta por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, por considerar que los hechos en los cuales se fundó el acto de imputación no se constituyen o no se corresponden al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Noemí Álvarez León, asimismo el Tribunal de Primera Instancia, consideró que los hechos por los cuales se inició la investigación, sí se constituye o corresponde, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves; previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Noemí Álvarez León, y, en consecuencia, no surte los efectos jurídicos contenidos en los artículos 34.4 y 300.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores la analiza detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión emanada por el tribunal a quo, en la cual realiza una aclaratoria sobre la decisión dictada anteriormente en la que declara con lugar la excepción opuesta, viola la Ley por Inobservancia la norma jurídica contenida en el artículo 34.4 en relación con el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que niega los efectos jurídicos contenidos en el numeral 4° del artículo 34 ejusdem, esto es, el sobreseimiento de la causa.

En relación a esta denuncia, es menester señalar lo siguiente:

En fecha 22 de Enero de 2014 el Juzgado de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en relación a la solicitud realizada por la defensa privada de la ciudadana Yirma Sequera León, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 28.4 literal e de la norma penal adjetiva, pues consideró que los hechos por los cuales se fundó el acto de imputación, constituye como calificación jurídica, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, desestimando la calificación jurídica imputada por la por la Fiscalía del Ministerio Público de Lesiones Personales Intencionales Graves, estimando el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción penal.

Posteriormente la defensa privada solicita una aclaratoria de la referida decisión, argumentando que al declararse con lugar la excepción opuesta, la consecuencia jurídica es la establecida en los artículos 34.4 y 300.5 de la norma penal adjetiva, la cual no es otra que decretar el sobreseimiento de la causa, con respecto a la imputada, indicando que el tribunal omitió ese pronunciamiento en su debida oportunidad al emitir el dispositivo del fallo respectivo.

Observa esta Alzada, que el Juzgado de Control Nº 02 al fundamentar la aclaratoria solicitada expresa que si bien es cierto, en decisión dictada el 22 de Enero de 2014, se estableció que le asistía la razón a la defensa en relación a las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que se dejó sentado que se estaba en presencia de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por lo que la investigación era procedente por esta calificación jurídica y no por la pretendida por el Ministerio Público, la cual era el ilícito penal de Lesiones Intencionales Graves, sancionado en el artículo 415 de la norma penal sustantiva, expresando que la referida decisión no surte los efectos jurídicos contenidos en los artículos 34.4 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, considera esta Corte de Apelaciones que la norma procesal es clara al establecer que al momento de interponer una excepción en la fase investigativa, se debe proseguir con lo preceptuado en la norma penal adjetiva en su artículo 30 y dictar la decisión correspondiente. En el caso que se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 4°, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídica se encuentra prevista en el artículo 34.4 en relación con lo establecido en el artículo 20 ejusdem, todo ello por mandato taxativo de la norma, sin que ello signifique que se esté emitiendo opinión al fondo de la controversia sea cual fuere el caso en concreto.

Ahora bien, con respecto al recurso sobre la aclaratoria solicitada, se debe señalar que el Tribunal Segundo de Control al decretar la excepción opuesta con lugar, debe establecer la consecuencia jurídica que deriva de la misma, por cuanto la norma es clara y precisa al determinar los efectos que ello produce; por lo que en el presente caso estima este órgano colegiado que lo procedente y ajustado es haber explanado que la referida decisión produce los efectos jurídicos establecidos en los artículos 34.4, 300.5 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con los argumentos precedentes, se evidencia que la decisión dictada en virtud de aclaratoria solicitada por la defensa no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto solo se limitó a establecer que el auto fundado del órgano jurisdiccional que declaró Con Lugar la excepción opuesta establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e, de la norma penal adjetiva no surtía los efectos jurídicos que establece el artículo 34 de la referida norma, lo que denota la inobservancia de la norma procesal penal, obviando a consecuencia jurídica inmediata prevista en la Ley.

En relación a este tipo de sobreseimientos declarados por la resolución de una excepción se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:

‘…Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. En el presente caso, tal como lo expresaron la primera y segunda instancias, los hermanos, socios y representante de la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L., de no llegar a un acuerdo, pueden presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los dos hermanos, también socios de la empresa, por el delito presuntamente cometido por éstos…’ (Subrayado de esta Alzada)…”


Esta alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, pasa a revisar de oficio la decisión dictada y publicada en fecha 22/01/2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual dio origen a la decisión recurrida.

La referida decisión publicada en fecha 22/01/2014, establece en su dispositiva que declara Con Lugar la excepción opuesta, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de considerar que la precalificación jurídica por la cual se realizó la imputación es Lesiones Culposas Graves y no como lo realizó el Ministerio Público en sede judicial, por Lesiones Personales Intencionales Graves, sin establecer la consecuencia jurídica que ello conllevaba la decisión dictada.

Con respecto a lo anteriormente mencionado, se evidencia que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal realizó un pronunciamiento con respecto al cambio calificación jurídica por hechos los cuales se encontraba en curso una investigación, cuya imputación se había realizado previamente por el delito de Lesione Intencionales Graves, estableciendo una calificación jurídica distinta a la referida en el acto de imputación por el delito de Lesiones Culposas Graves, en virtud de la declaratoria con lugar de una excepción con fundamento del incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Esta Alzada, estima que la calificación jurídica de los hechos prima facie no debe considerarse como un incumplimiento de un requisito de procedibilidad para intentar la acción, pues ello deviene de un proceso investigativo por el cual el titular de la acción penal consideró tal calificación jurídica, sin que ello represente un obstáculo para la prosecución penal, toda vez que en el transcurso del proceso el órgano jurisdiccional tiene la oportunidad que establece la norma procesal penal para emitir un pronunciamiento con respecto a la los hechos y la calificación jurídica que se deba atribuir, que en el presente caso y una vez realizada la imputación respectiva esta sería una vez presentado el acto conclusivo, tal y como lo establece en su artículo 313.2, que faculta al Juez de Control para otorgar la calificación jurídica que estime pertinente para el caso en concreto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que en la decisión dictada en fecha 22/01/2013 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros; existe una errónea aplicación de la norma adjetiva penal, ya que la misma se realizó con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario citar lo establecido en el artículo 175 del mencionado Código, el cual establece lo siguiente:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

Los requisitos de procedibilidad, tal y como lo señala nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional se refieren a la conformación de presupuestos procesales que deben existir antes de que se intente la acción penal, es decir la denuncia interpuesta por la víctima, por ser un delito de acción pública, o la acusación de la víctima en los casos de los delitos de instancia de parte agraviada, etc; que en el presente caso debería ser la denuncia de la víctima. Asimismo podría establecer un requisito de procedibilidad la ausencia de imputación o de calificación jurídica a los hechos, que son requisitos escenciales que se deben cumplir para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, como Lesiones Personales Graves en el acto de imputación, no debe ser considerado como incumplimiento de requisitos de procedibilidad, aun cuando el tribunal de control estime que debe atribuírsele otra calificación con respecto a los hechos demostrado mediante las actas procesales en el transcurso de la investigación, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado por la norma para aplicar el control judicial en su oportunidad procesal establezca debidamente la calificación jurídica debida, procedente y ajustada a derecho que corresponda en cada caso.

Por las consideraciones señaladas observa esta Corte de Apelaciones que en el caso subiudice se vulneró el debido proceso, toda vez que se declaró con lugar una excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal e, fundamentada en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, con respecto a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, al momento de realizar la imputación, toda vez que no se trata de un impedimento para ejercer la acción, ya que el titular de la acción penal estableció una calificación jurídica, la cual puede ser apreciada o no por los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus facultades establecidas en la norma y en apego al del control judicial, por cuanto se le estaría vulnerando el derecho a la víctima, quien realizó denuncia por presuntas comisión de un ilícito penal contra su persona, así como también al Ministerio Público de su derecho a practicar diligencias procesales en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 22 de enero de 2014, mediante al cual se decreta Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal e de la norma penal adjetiva. En atención a la nulidad señalada, se repone la causa al estado en que el Ministerio Público continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 180 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Nulidad Absoluta de Oficio la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 22 de Enero del 2014 y aclarada mediante auto de fecha 10 de Febrero del 2014, mediante la cual declara Con Lugar la excepción contenida en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuesta por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en consecuencia, se anulan las actuaciones subsiguientes y se retrotrae el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la decisión recurrida, y el Ministerio Público emita el acto conclusivo que corresponda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 180 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-R-2014-000045
JDJVM/HTBH/CA/OF/