REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2015
204° y 156°
DECISIÓN Nº: Veinte (20)

ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2015-000009
ASUNTO JP01-O-2015-000009
ACCIONANTE Daniela Uzcatia
ACCIONADO Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Decisión de Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Daniela Uzcatia, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; indicando una supuesta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 05 de Marzo del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000009, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.




De la Pretensión del Accionante.


Este Órgano Colegiado observa, que la ciudadana Daniela Uzcatia, en su solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 05-03-2015, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“..(Omissis)…”
Yo, Daniela Uzcatia, cedula de identidad Nº V-16.101.576, con residencia en la calle los chaguaramas, c/s, frente a la pizzería áticos, sector centro de Valle de la Pascua, Estado Guárico, estado Guárico, tlf: 04244626002. Actualmente con medida cautelar de presentación, acudo muy respetuosamente a solicitar Amparo Constitucional por Violación la Tulela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por ante del Juez en Funciones de Control Nº 01 de la Circunstancia Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, en el JP21-P-2014-9202, previsto en los artículos 26, 51, 141, 143, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el articulo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“..(Omissis)…”
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de una deber fundamental, por parte del Juez de Control Nº 01 de la Circunstancia Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho constitucionales, como el debido proceso especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.

“..(Omissis)…”

Por lo que en el tiempo transcurrido (mas de 2 meses) el Ministerio Publico no se ha pronunciado en la presente causa ocasionando una violación al debido proceso, que solo se puede subsanar aplicando los artículos supra mencionado para así garantizar la Tutela judicial Efectiva (articulo 26 Constitucional).

Petitorio

En razón a lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este tribunal que con fundamento en el articulo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 161 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva emitir Ha Lugar lo siguiente:
Primero: Se admita la presente solicitud y se substancie conforme a las normas procedimentales contenidas en los artículos citados supra.
Segundo: Se decrete el Archivo Judicial a favor de nuestro, ya que han transcurrido más de 2 meses a partir de ka audiencia de imputación.


De la Competencia.

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra de la conducta desplegada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, ya que, según lo alegado por la accionante, la Juez de Primera Instancia al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de archivo judicial efectuada ni de la expedición de copias simples de la totalidad del asunto número JP21-P-2014-009202.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según lo argumentado por la accionante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

Motivaciones Para Decidir.


Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Daniela Uzcatia, actuando en este acto en el carácter de accionante, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, imputando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Esta Sala observa, que consta en autos Informe presentado por la Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual fue recibido en fecha 20-03-15 y agregado a los autos en la misma fecha, quien actualmente conoce de la causa principal que es objeto de estudio para esta Alzada, mediante el cual la referida Juez expuso lo siguiente:


“…Omissis… (Que en fecha 13-03-2015 este Tribunal de Control, en virtud de haber recibido asunto distinguido con el Nº JP21-P-2014-009202, procedente del Tribunal de Control Nº 01 de esta extensión Judicial Penal por Inhibición planteada por la Juez Abg. Hiyan Maria Abou Fara, constante de (89) folios útiles, seguido en contra de Daniela Karismar Uzcatia y Maria Yuleira Medina, por el delito de Lesiones Personales, procede a dar entrada al mismo y proseguir el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 18-03-2015 realizada la revisión minuciosa de las actuaciones y al observar este Tribunal observa que desde la fecha de ingreso del asunto a esta Extensión Judicial Penal en fecha 09-11-2014, hasta la presente fecha no se habían motivado ninguna de las solicitudes planteadas en su oportunidad ante la Juez de Control Nº 01 Abog. Jocely Pernalete Lucena, decisiones, resoluciones y solicitudes que constan en el expediente, siendo la primera de ellas el correspondiente auto que fundamenta decisión y dispositiva dictada en audiencia oral de presentación realizada en fecha 10-11-2014, es por lo que este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procedió a resolver en el orden cronológico de decisiones y solicitudes planteadas.
Se evidencia igualmente que en fecha 20-03-2015, este Tribunal emite decisión en la cual deja constancia que vista la celebración de Audiencia de presentación de fecha 10-11-2014, realizada en el presente asunto relacionado con las ciudadanas aprehendidas Daniela Karima Uzcatia y Maria Yuleira Medina, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paola Bolívar, realizada dicha audiencia en su oportunidad por la Juez a cargo del Tribunal de Control Nº 1 Abog. Jocely Pernalette, este Tribunal abocado al conocimiento del presente asunto a los fines de garantizar la debida celeridad procesal y tutela judicial efectiva, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa de las actuaciones, así como del sistema informático Juris 2000, que no constaba que la referida Juez, hubiese publicado el correspondiente auto de motivación de la dispositiva acordada en la referida audiencia, razón por la cual se procedió a dictar la presente decisión sobre la base del acta de la audiencia de presentación realizada y en se sentido, luego de la referida motivación, dicto la siguiente dispositiva:
“Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: Decide: Primero: Se declara de Oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación e Imputación realizada en el presente asunto en fecha 10-11-2014, en virtud de aprehensión de las ciudadanas Daniela Karinar Uzcatia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.101.576, con residencia Calle Los Chaguaramos, Casa S/N, al lado de Ático Pizzaria, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y Maria Yuleira Medina, venezolana, titular de la cédula Nº 11.844.346, con residencia en la Calle Nueva Sector Alfallano, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, al evidenciar que tanto de la solicitud planteada por el Ministerio Publico como por la dispositiva dictada por el Tribunal de Control Nº 1 a cargo de la Juez Abg. Jocely Pernalete Lucena, al momento de realizar dicha audiencia se evidencia la aplicación del procedimiento ordinario, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves por imperio de la ley de acuerdo al delito atribuido, en este caso Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 de la norma sustantiva penal, y por cuanto se evidencia que dicho error no es subsanable y no queda mas que declarar la nulidad de forma absoluta, todo conforme lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…Omissis”

De lo anteriormente señalado, esta alzada evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el Tribunal Tercero de Control, al publicar decisión en la cual se declara de Oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación e Imputación realizada en fecha 10-11-2014, en virtud que el Tribunal Primero de Control aplicó el procedimiento ordinario, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves como lo es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 de la norma sustantiva penal, y del mismo modo acordó fijar audiencia de imputación para el día 24 de Marzo de 2015, lo que evidencia que el tribunal respectivo se abocó al conocimiento de la causa y emitió un pronunciamiento que retrotrae el proceso desde el inicio, garantizándole a la accionante todos sus derechos y garantías procesales, lo que por lógica jurídica trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación de un procedimiento que garantiza los derechos a la peticionante, es decir, existe cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión de la accionante como era la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido procesal fue resuelta por parte del Tribunal Tercero de Control, como se verifica de la copia de la decisión en la cual declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación e imputación realizada en fecha 10-11-2014, estima esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la declaratoria de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de presentación e imputación, cesó la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Daniela Uzcatia, en su carácter de accionante, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 20 de Marzo del año 2015, se recibió ante este Tribunal de Alzada Informe presentado por la Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dio respuesta al petitorio y cumplimiento a las solicitudes realizadas, como se evidencia desde los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dispositiva.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara Primero: la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Daniela Uzcatia, en su carácter de accionante, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas, relativas a diligencias solicitadas; en virtud que el Tribunal Tercero de Control, dio respuesta al petitorio, tal y como constan de las actuaciones cursantes a los folios donde se constata que se dio cumplimiento a la solicitud realizada; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, cesó la presunta violación jurídica constitucional, denunciada por la parte accionante. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma





Asunto: JP01-O-2015-000009
JDJVM/HTBH/CA/YL/marc.-