REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-003166
ASUNTO: JP01-O-2015-000010
DECISIÓN Nº VEINTIUNO (21)
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
PRESUNTO ACCIONANTE: ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Provisional 11° con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; por cuanto la parte accionante manifiesta que el Tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento, en cuanto a las muchas solicitudes efectuadas por la defensa, correspondientes a realizar la practicar de un nuevo cómputo de pena, ya que el mismo incurre en un error y solicita que se haga la corrección del mismo con ocasión a la revocatoria de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena, indicando que la presenta acción es ejercida por la presunta violación a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Marzo del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000010, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 24/03/2015, fundamentalmente, señala lo siguiente:

Quien suscribe, MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en mi condición de Defensora Pública Provisional 11° con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico – San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del ciudadano LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20878413, identificado plenamente en el asunto penal Nº JP01-P-2009-003166; ocurro ante su competencia a los fines de de interponer Acción de Amparo en virtud de Falta de Decisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico (Agraviante) en razón de solicitudes realizadas por la Defensa relativas a prácticas de nuevo cómputo donde se realice la corrección del mismo con ocasión a revocatoria de medida alternativa al cumplimiento de pena, siendo esta situación Violatoria al Debido Proceso y a Garantía Constitucional a la Tutela Efectiva en contra del agraviado el antes identificado.
La presente acción de amparo se interpuso en razón de la violación a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA EFECTIVA Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, consagrado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 2-7-2014, la defensa consignó escrito Nº DP11-2014-213, donde solicita la práctica de Nuevo Computo de pena, en razón de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al PENADO Luís Andrés Ramírez, el Tribunal en fecha 28-8-2014 dicta decisión donde actualiza cómputo de pena determinando que el penado de autos cumpliría pena el 22-8-2020, la Defensa en razón de la decisión evidencia que existe error en cómputo practicado y mediante escrito Nº DP11-2014-336 solicita la corrección del mismo (…)
Siendo ratificado este escrito en fecha 22-10-2014 y 17-11-2014, recibiendo la defensa oficio Nº 2396-2014 y boleta de notificación ambas de fecha 4-12-2014 por parte del Tribunal en fecha 10-12-2014 donde requiere se consigne copia certificada a la brevedad posible de la decisión de presunto sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal Primero de Control del Estado Guárico – sede San Juan de los Morros. En razón de ello, la Defensa remite escrito de fecha 10-12-2014 (…) siendo ratificado este escrito en fecha 27-2-2015, dado que a la fecha aún el tribunal no emite pronunciamiento respecto a la solicitud de corrección de cómputo peticionada en fecha 09-10-2014.
Siendo esto así, se evidencia que el tribunal incurre en denegación de justicia, toda vez, que ha transcurrido un poco mas de cinco (05) meses sin que el tribunal emita pronunciamiento a fondo del requerimiento realizado por la defensa en fecha 09-10-2014, Violentando de esta forma una Tutela Judicial Efectiva, al no decidir de forma oportuna.
EL DERECHO
(OMISSIS)
Se ofrece como prueba Copias Cerificadas de escritos señalados, constante de nueve (09) folios útiles.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestas y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra del Tribunal De Primera Instancia en lo Penal, en Fase de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros- Edo. Guárico y pido sea Admitido y Declarado con lugar, e inste al tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo. (OMISSIS)

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; en el asunto distinguida con el alfanumérico JP01-P-2009-003166; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se estima que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se Declara.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, la parte accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva, que dicho tribunal no ha emitido el respectivo pronunciamiento en cuanto a las solicitudes generadas por parte de la Defensa, a que efectúe un nuevo cómputo de la pena, porque el mismo presenta irregularidades, violando de esta manera el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías Constitucionales, consagradas en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia a los artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo estas consideraciones es importante señalar por parte de este Tribunal Colegiado, que toda acción ejercida por presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la violación denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada que la accionante fundamenta su acción en violaciones al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Garantías Constitucionales y Principio de Progresividad, argumentando que el Tribunal no dicta una decisión, en cuanto a las tantas solicitudes realizadas por su persona, para que el mismo corrija el cómputo practicado, que a su criterio no corresponde con lo ajustado a derecho en el asunto in comento.

También observa esta Corte de Apelaciones, que a pesar de la evidente inconformidad de la parte accionante, no existe en las actas del proceso y de la revisión del Sistema Juris 2000, Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal agraviante, sin embargo se evidencia la decisión dictado por el a quo, donde estableció el nuevo cómputo de pena; además solo existe escrito de desconcierto, en la que la accionante claramente manifiesta estar en desacuerdo con el nuevo computo, dictado en el asunto Nº JP01-P-2009-003166, ya que la actualización del cómputo que hizo el accionando en fecha 20/08/2014, supuestamente presenta un error. Considerando esta Instancia Superior, que existen es una inconformidad de la accionante, al indicar que la última actualización de cómputo de pena realizada, presenta una equivocación al calcular la pena. En relación a ello, a criterio de estos decidores no está presente una violación constitucional o privación de algún derecho, ni se evidencia omisión, ni ninguna violación flagrante de derechos constitucionales de la accionante; lo que hace al presente recurso de amparo constitucional, estar incurso en la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
“5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:

“…Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara.”

Estima esta Corte de Apelaciones que tomado en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, la accionante no ejerció los recursos ordinarios o por lo menos, no constan en actas ni en sistema juris 2000, que hubiese impugnado dicha decisión, es por lo que hace la presente acción de amparo inadmisible, por no haber agotado el recurso ordinario de apelación que le otorga la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio. Por lo que se concluye, que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella, solo que en casos excepcionales cuando muy a pesar de haber ejercido los recursos ordinarios, no obstante no se logre el amparo o por la brevedad y urgencia no se logre la restitución del derecho agraviado, circunstancia esta que no se alego por la accionante. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento, PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Provisional 11° con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el asunto signado con el alfanumérico JP01-P-2009-003166. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en contra del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones. Regístrese, Publíquese, déjese Copia Certificada, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala única de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-O-2015-000010.-
JDVM/CA/HTBH/OF/es.-