REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-000305
ASUNTO : JP01-R-2012-000073


DECISIÓN Nº SESENTA Y OCHO (68)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS DIAZ OROPEZA.
VÍCTIMA: MAYERLIN TATIANA GARCÍA ZAMORA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. BEATRIZ NAVAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
_________________________________________________________________________

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 13/03/2012, por la ciudadana Mayerlin Tatiana García Zamora debidamente asistida por la Abogada Beatriz Navas, en contra de la decisión dictada en fecha 31/01/2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, Declaró con lugar la Desestimación solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la fiscalía con la nomenclatura fiscal Nº 12F7-0654-11, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), por cuanto se evidencia de las actas procesales que el hecho es de acción privada.

I
ITER PROCESAL

En fecha 16/04/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000073, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26/08/2013, la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, presenta inhibición en la presente causa.

En fecha 05/09/2012, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.

En fecha 04/11/2013, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Nora Elena Vaca García (Ponente), abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento del referido asunto, de conformidad con el artículo49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28/11/2013, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Nora Elena Vaca García (Ponente), abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento del referido asunto, de conformidad con el artículo49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28/11/2013, se dicto auto saneador, a los fines de corregir cómputos en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 10/06/2014, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 16/07/2014, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y el tercero de los nombrados al conocimiento del referido asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31/07/2014, se dicto nuevamente auto saneador, a los fines de corregir de nuevo los cómputos del presente recurso, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 29/09/2014, se le dio reingreso al presente recurso de apelación ejercido.

En fecha 29/09/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mayerlin Tatiana García Zamora debidamente asistida por la Abogada Beatriz Navas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/03/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
En primer lugar, debo decir que la decisión del Tribunal viola el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto teniendo yo, el derecho de ser oída por el Tribunal antes de dictar la decisión que puso fin al proceso como bien lo estipula el artículo 120 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal…Omississ…, sin embargo a pesar de lo estipulado en el precitado artículo, no m fue concedida la oportunidad a que tengo derecho, por lo que no pude (antes que el Tribunal se pronunciara), negar, rechazar o contradecir el dictamen, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que desestimó la denuncia interpuesta por mi.
En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la anulación de la referida decisión por violar preceptos legales (artículo 120 numeral 7 eiusdem) y constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso que involucra el derecho a la defensa, (artículos 26 y 49.1,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y, que provea lo conducente para la prosecución de la denuncia interpuesta por mi.
Y, en segundo lugar, haciendo un recuento-resumen, nos encontramos que el cuerpo de investigación policial (CICPC) entre sus actividades realizadas se evidencia, a) la denuncia que interpuse (folio 6 del expediente); b) visita de los funcionarios policiales en el local donde funciona la empresa Euro Cars donde la persona que los recibió les informó que él había recibido el vehículo en una operación de compra-venta, luego él, se lo vendió a otro ciudadano y este a su vez se lo vendió a otro (folio 9 del citado expediente) y; c) inspección del local donde realizaron la visita.
No le tomaron declaración ni al denunciado ni a las personas que intervinieron como compradores del vehículo.
La Físcalia, sin motivación, invocando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente solicitó la desestimación de la denuncia; por considerar en principio, que, se trataba de un delito de acción privada fundamentándose en lo que establece el artículo 466 del Código Penal…Omissis…, para luego en segundo lugar, concluir… “que en definitiva estamos frente a un obstáculo legal insuperable para dar continuidad a la presente investigación penal”… (folio 3 del expediente). Conclusión que es contradictoria e infundada y por ende inmotivada; en virtud de tratarse de hipótesis diferentes que se excluyen entre si.
Sobre este particular, debo decir que cuando denuncié, dije que contraté los servicios profesionales del abogado José Luís Díaz (identificado en autos) para que llevara un caso penal de mi esposo y a objeto de que se movilizara y trasladara para hacer gestiones relacionadas con el caso; le facilite el vehículo identificado en autos. Es decir, que el bien se le confié, en razón de la profesión; luego la acción es procedente de oficio, conforme lo determina el artículo 468 eiusdem…Omissis…
Razón por la cual, la desestimación, erróneamente solicitada por el Ministerio Público, no es procedente. Antes por el contrario la físcalia de oficio debió continuar con la investigación, que no terminó y dejó a medias…Omissis…
La anterior decisión refleja y/o contiene incongruencia y contrasentido fáctico jurídico, por que, si como bien lo establece el Tribunal de Primera Instancia (al narrar los hechos); que entregue el vehículo en razón de haber contratado los servicios profesionales del abogado mencionado; lo lógico es que la norma aplicable, sea la contenida en el artículo 468 eiusdem, (perseguible de oficio el posible delito) y, no la establecida en el artículo 466 eiusdem.
En consecuencia, dado que el fallo del Tribunal está viciado de incongruencias y contradicciones manifiestas, por consiguiente carente de motivación, que además de volar del debido proceso y derecho a la defensa, es contraria al artículo 364. 2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito, de conformidad con el artículo 195 eiusdem, su anulación ante la Corte de Apelaciones que conozca en alzada. Y, provea lo conducente a objeto de la prosecución de la investigación de la denuncia formulada por mí.
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que admita la presente apelación, declare con lugar el recurso, anulando la sentencia impugnada y provea lo conducente a objeto de la prosecución de la denuncia formulada por mí…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56), de la única pieza del presente asunto, riela escrito, realizado por la Abogada Lisseth Estanca De Felipe, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/03/2012, por la ciudadana Mayerlin Tatiana García Zamora debidamente asistida por la Abogada Beatriz Navas, el cual es de tenor siguiente:

“……OMISSIS…
Se aprecia del recurso antes mencionado que si bien es cierto que la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE se constituye como delito, el mismo es procedente tal y como lo señala la norma penal sustantiva a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, siendo el mismo un delito de ACCIÓN PRIVADA, por consiguiente escapa del ámbito de las competencias del Ministerio Público, a quien por mandato Constitucional y Legal, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en todo caso, de manera inexorable el denunciante o victima de un delito de acción privada, siempre deberá acogerse al procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva estamos frente a un obstáculo legal insuperable, para dar continuidad a la presente investigación penal.
En este mismo orden de ideas, es señalado por el recurrente que para el momento que contrató los servicios profesionales del Abogado José Luis Díaz Oropeza, antes identificado, para que llevara la investigación penal de su esposo, con la finalidad de que se movilizara y trasladara para hacer gestiones relacionadas con el caso, facilita el vehiculo identificado en autos¸conducta que se adecua perfectamente a lo señalado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, por cuanto, el bien objeto del hecho, en este caso el vehiculo, fue confiado o entregado con la obligación de restituirlo o de hacer de éste un uso determinado, conducta está que no es considerada por la norma penal sustantiva como el delito de Apropiación Indebida Calificada, por cuanto el objeto confiado no fue entregado como parte de pago por concepto de honorarios profesionales al Abogado José Luís Díaz Oropeza, tal y como es señalado por la ciudadana MAYERLIN ZAMORA GARCÍA ZAMORA, en la denuncia formulada en fecha 10/10/2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalisticas (SIC), Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En este sentido, debe recordarse que son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo…Omissis…
Por tanto, el interés de la victima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del denunciado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena, razón por la cual al Ministerio Público, salvo las excepciones prevista en el artículo en el primer aparte del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales no se encuentra el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE; no tiene acción penal para solicitar su juzgamiento, pues de acuerdo a los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, corresponde es el ejercicio de la acción penal, para el juzgamiento de los delitos de acción pública, en tal sentido los mencionados dispositivos disponen: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público( Omissis..)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (…Omissis…)
III
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto por la Abogada BEATRIZ NAVAS, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLIN TATIANA GARCIA ZAMORA, identificado plenamente el Asunto JP21-P-2012-000305, por cuanto existe un obstáculo legal insuperable, para dar continuidad a la presente investigación penal, como lo establece el artículo 447.1° del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el motivo expreso por el cual recurre, todo en concordancia con el artículo 435 de ejusdem…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 31/01/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:


“…(Omissis)… PRIMERO: CON LUGAR el DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la físcalia con la nomenclatura fiscal Nº 12F-0654-11, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho es de acción privada…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/03/2012, por la ciudadana Mayerlin Tatiana García Zamora, debidamente asistida por la abogada Beatriz Navas, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31/01/2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, Declaró con lugar la Desestimación solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la Fiscalía con la nomenclatura fiscal Nº 12F7-0654-11, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

…(Omissis)…Las razones que tengo para rechazar y apelar la decisión anterior, son diversas: en primer lugar, debo decir que la decisión del Tribunal viola el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto teniendo yo, el derecho de ser oída por el Tribunal antes de dictar la decisión que puso fin al proceso como bien lo estipula el Articulo 120 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
Sin embargo, a pesar de lo estipulado en el precitado artículo, no me fue concedida la oportunidad a que tengo derecho, por lo que no pude (antes que el Tribunal se pronunciara), negar, rechazar o contradecir el dictamen, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, que desestimo la denuncia interpuesta por mi.
En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada, de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la anulación de la referida decisión por violar preceptos legales (articulo 120 numeral 7 eiusdem) y constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso que involucra el derecho a la defensa (artículos 26 y 49.1,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y, que provea lo conducente para la prosecución de la denuncia interpuesta por mi.
Y, en segundo lugar, haciendo un recuento-resumen, nos encontramos que el cuerpo de investigación policial (CICPC) entre sus actividades realizadas se evidencian, a)la denuncia que interpuse (folio 6 del expediente); b) visita de los funcionarios policiales en el local donde funciona la empresa Euro Cars donde la persona que los recibió les informó que le había recibido el vehiculo en una operación de compra-venta, luego el, se lo vendió a otro ciudadano y este a su vez se lo vendió a otro (folio 9 del citado expediente) y; c) inspección del local donde realizaron la visita.
No le tomaron declaración ni al denunciado ni a las personas que intervinieron como compradores del vehiculo
La Fiscalia, sin motivación, invocando al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente solicito la desestimación de la denuncia; por considerar en principio, que, se trataba de un delito de acción privada fundamentándose en lo que establece el articulo 466 del Código Penal…omissis…
Para luego en segundo lugar, concluir…”que en definitiva estamos frente a un obstáculo legal insuperable para dar continuidad a la presente investigación penal”…(folio 3 del expediente). Conclusión que es contradictoria e infundada y por ende inmotivada; en virtud de tratarse de hipótesis diferentes que se excluyen entre si… (omissis)…
Razón por la cual, la desestimación, erróneamente solicitada por el Ministerio Publico, no es procedente. Antes por el contrario la fiscalia de oficio debió continuar con la investigación, que no terminó y dejó a medias.
En consecuencia, dado que el fallo del Tribunal esta viciado de incongruencias y contradicciones manifiestas, por consiguiente cuente de motivación, que además de violar el debido proceso y derecho a la defensa, es contraria al articulo 364.2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito, de conformidad con el artículo 195 eiusdem, su anulación ante la Corte de Apelaciones que conozca en alzada. Y, provea lo conducente a objeto de la prosecución de la investigación de la denuncia formulada por mí.
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que admita la presente apelación, declare con lugar el recurso, anulando la sentencia impugnada y provea lo conducente a objeto de la prosecución de la denuncia formulada por mi.

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 31/01/2012, expuso que la Fiscalía del Ministerio Público luego de realizadas las investigaciones pertinentes ante las autoridades competentes, actuaciones estas que constan en autos y estando dentro de sus atribuciones estimó procedente requerir la desestimación de la denuncia visto que el hecho denunciado es de instancia de parte agraviada por lo que en consecuencia es de acción privada, y no de acción pública la cual tienen competencia el Ministerio Público como titular de la acción penal en delitos de acción publica, en virtud de ello es procedente el requerimiento fiscal y este tribunal colegiado acuerde el desistimiento de la causa.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), actualmente 283 y 284 de la norma adjetiva penal, el cual nos indica:

ARTÍCULO 301: “El Ministerio Publico, dentro e los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

ARTICULO 302: Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”

Asimismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 260 de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando criterio expuesto en sentencia Nº 083 de fecha 28/05/2007, estableció:

“…es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar estos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción publica, por lo que recae exclusivamente sobre la victima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso…”

De lo anteriormente expuesto, en comparación con el caso que nos ocupa este Tribunal Colegiado observa que la apropiación Indebida Simple es un delito a Instancia de Parte Agraviada, tal como lo establece la norma sustantiva penal, siendo el mismo un delito de Acción Privada, es por ello que no figura dentro de las competencias del Ministerio Público, pues el mismo, por mandato Constitucional y Legal, es el titular de la acción penal en los delitos de acción publica, de manera que en lo referente a delitos de acción privada, el denunciante o la victima deberá acogerse al procedimiento previsto en el articulo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituyó para el Tribunal a quo, un obstáculo legal insuperable, para dar continuidad al proceso penal.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente:

Articulo 466: “El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses o dos años, por acusación de la parte agraviada”.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayerlin Tatiana Garcia Zamora, en su condición de victima, debidamente asistida por la Abogada Beatriz Navas, en contra de la decisión publicada en fecha 31/01/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua; en consecuencia se confirma la decisión emitida por el Tribunal a quo, ya que se evidencia de las actas procesales del asunto penal Nº JP21-P-2012-000305 que se trata de un hecho de acción privada. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mayerlin Tatiana García Zamora, en su condición de victima, en contra de la decisión publicada en fecha 31/01/2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 31/01/2012, por el Tribunal a quo. Todo ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época). Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ. ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2012-000073
JdVM/CA/HTBH/OF/es.-