REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 30 de Marzo de 2015
204° y 156°
DECISIÓN Nº: Ochenta y Dos (82)

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-X-2015-000039
JP01-X-2015-000039

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Miguel Rafael Ledezma González

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2011-002772, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dicto decisión en la cual admite la acusación planteada por el representante del Ministerio Público y ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado Raúl Antonio Villegas, por la presunta comisión del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vilma Josefina Zambrano Marcano.

De los Antecedentes


En fecha 24 de Marzo del año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 30 de Marzo del año 2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta al folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 09/03/2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2011-002772, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...Omissis...
…En el de hoy 09 de marzo de 2015, siendo a la 09:00 horas de la mañana, comparece por ante la Abogada Iraida Herrera, Secretario Administrativo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 de esta extensión Valle de la Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Abg. Miguel Rafael Ledezma
González, actuando en su condicion de juez provisorio del referido tribunal y expone: “ Me Inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2011-002772, donde aparece como acusado el ciudadano: Raúl Antonio Villegas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; en virtud de lo previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerarme incurso en la causal séptima (07) del articulo 89 ejusdem, por cuanto en fecha 27 enero de 2014, emiti opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al realizar la audiencia preliminar, admitir la acusación planteada por el Ministerio Publico y ordenar el pase a juicio, por tanto considero que la causa debe ser conocida por otro Juez; es por ello que procedo a separarme bajo la figura de la inhibición de este asunto...Omissis”

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra del acusado Raúl Antonio Villegas, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere: “Me Inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2011-002772, donde aparece como acusado el ciudadano: Raúl Antonio Villegas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; en virtud de lo previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerarme incurso en la causal séptima (07) del articulo 89 ejusdem…”.

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 445, de fecha 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2011-002772; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión al acta de Audiencia Preliminar en contra del acusado Raúl Antonio Villegas, en la cual se ordena la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, todo en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2011-002772.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-X-2015-000039
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-