REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 4 de Marzo de 2015
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-002187
ASUNTO : JP01-R-2013-000145

DECISIÓN Nº TREINTA Y DOS (32)
ACUSADO: LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO.
VICTIMA: YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ.
DEFENSORA: ABG. NORKIS AGUILAR.
DELITO: ESTAFA.
FISCALÍA: VEINTICUATRO (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSION DE VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ
_____________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. NORKIS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 57.562, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO de conformidad con los artículos 440, 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, mediante la cual acuerda la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, por el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL

En fecha 11 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, (Presidenta de la Sala), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Ponente) y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 22 de Agosto de 2013, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. NORKIS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 57.562, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO; contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua.

En fecha 4 de Marzo de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de la Sala), CARMEN ALVAREZ (Ponente) y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio cuatro (04) al doce (12) de la Pieza Nº 02 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. NORKIS AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 57.562, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

(…) “…1-Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro al referido auto de fecha 25-04-2013, por cuanto se declaro sin lugar el Sobreseimiento de la causa, ya que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, al llevarlo a juicio oral y público, por considerar que existe un delito.
La negativa del Sobreseimiento, la motivo el Tribunal en los siguientes términos: “...el tribunal considera que el hecho denunciado si reviste carácter penal, por cuanto existe un contrato de opción de compra, un contrato de resolución de contrato y una negativa inicial del banco por ante el cual se solicito el crédito, en virtud del retardo en la entrega del documento protocolizado del inmueble, el cual no existía para el momento de la negociación , así como el inmueble tampoco estaba terminado para el momento de la firma del documento de venta de la casa, una vez aprobado el crédito, y el inmueble ya había sido ofrecido en venta a otra persona, Razón por lo cual se niega el sobreseimiento solicitado.”
Del anterior fundamento se observa que la ciudadana juez está alejada de la realidad de los hechos y de los elementos de pruebas aportados partes, muestra un desconocimiento total sobre la norma sustantiva, aunado a que en su razonamiento es contradictoria y lo avala con pruebas ilícitas, afirma que existe un delito, porque hay documento de opción de compra, porque se aporto una sentencia que resolvió esa opción de compra y por una negativa del banco, hecho este que desconoce la defensa de donde lo saco la ciudadana juez, ya que el crédito nunca fue negado, sin embargo de las documentales aportadas por la victima las cuales no tuvieron ningún control por parte del ciudadano fiscal y que a su vez este las aporta como prueba, y fueron admitidas por el tribunal como licitas, es importante tener que señalar a los fines de desvirtuar el errado razonamiento de la ciudadana juez, lo siguiente: Admitió las siguientes documentales: Comunicación emitida por el Banco de Venezuela de fecha 2-02-2011 dirigida a quien pueda interesar, donde informa que posee solicitud aprobada de crédito hipotecario por un monto de 144.000 bolívares, con fecha de aprobación 25-01-2011, luego existe otra comunicación del Banco de Venezuela de fecha 13-07-2011, dirigida a la víctima donde le informa que la misma se encuentra en el estatus por documentación, pero esa comunicación no está firmada por ningún autoridad del Banco de Venezuela, lo que le resta credibilidad y no le da licitud a esa prueba. Por otro lado, un mes después en fecha 16-08-2011, la victima envía comunicación al Banco de Venezuela, entre otras cosas le dice, “...desde el mes de Abril consigne el último documento...ahora bien han pasado cuatro (4) meses sin recibir respuesta del banco...”, de lo que obviamente mal podía decirle el banco en el mes de Julio que le faltaban documentos si ella ya los había consignado en el mes de Abril, aunado que ella misma afirma que tenía cuatro (4) meses sin recibir repuesta del banco, y de la comunicación emitida por el Banco de Venezuela en fecha 13-07-2011 al mes de Agosto cuando la Victima dirige comunicación al Banco de Venezuela, solo había transcurrido un (1) mes, se pregunta esta defensa ¿entonces quien le envió esa comunicación de fecha 13-07-2011?, de lo que se concluye que esa comunicación sin firma no la envió el Banco de Venezuela. Comunicación que está promovida como prueba documental por parte del ciudadano fiscal y que la ciudadana juez admitió por ser licita, aun cuando no está firmada por un funcionario del banco y no se promueve la testifical para ratificar esas documentales que son privadas, ya que el ciudadano fiscal la única testifical que promueve es el testimonio de la madre de la víctima(que fungió como promotora de venta del referido bien), de lo que se evidencia y queda probado con el dicho de la victima que la comunicación de fecha 13-07- 2011 y que la ciudadana juez valoro para señalar que existe el delito de estafa es FALSA y viola el derecho a la defensa y al debido proceso, como se defiende mi patrocinado en el juicio oral y público de esas pruebas que son documentos privados sino fueron promovidas las testifícales, obviando la ciudadana juez que todo prueba documental emitida por tercero que no sea parte del proceso para que tenga valor probatorio debe ser ratificada en juicio por su testimonial.
Es importante honorables magistrados tener que informales que en la audiencia preliminar se ratifico el escrito de descargo presentado oportunamente y se explico de manera precisa, clara, sencilla sin mucho tecnicismo jurídico, con fundamentos doctrinales y jurisprudenciales en qué consiste el delito de estafa todo para que la ciudadana juez entendiera que esos hechos eran netamente de materia civil por que se trata de una relación contractual que es bilateral, consentida, y pasa hacer ley entre las partes contrates, y que debía sin mayor análisis simplemente con la lectura del acto conclusivo y con las pruebas aportadas por ambas partes fiscal y defensa (contrato de opción de compra , oferta real donde se consigno la suma de dinero dada en arras y la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente donde resolvió el contrato por incumplimiento por parte la victima) que esos hechos no se subsumen en ese tipo penal ni en ningún otro, (…) por lo que no debe utilizarse de manera inadecuada los procedimientos que establece nuestra legislación para sancionar los ilícitos penales establecidos en la ley y poder de esta manera mantener el orden social bajo un conjunto de normas de convivencia en nuestro sociedad cuyo norte es el logro de la justicia en la aplicación correcta del derecho...” lo que en el caso de marra el hecho imputado no es TIPICO, ya que se trata de un contrato de opción de compra venta en la cual la victima incumplió con las condiciones acordadas en el contrato, con la cláusula primera, ya que ella debía entregar un cheque de gerencia al momento de la firma del contrato de opción de compra y no lo hizo y luego debía hacer unos pagos parciales hasta completar la cantidad 47.000,mil bolívares, suma acordada como arras de la negociación que tampoco lo hizo, además incumple la cláusula séptima del contrato , en la cual se comprometía a que todo lo relacionado con este contrato se regirá por los tribunales en materia civiles, entre otras, es decir, ella ni siquiera termino de pagar la suma 47.000 mil bolívares acordada como garantía de la obligación, es importante señalar que el Banco de Venezuela le aprobó el crédito por 144.000 mil bolívares, sin el titulo supletorio pero dicha suma no cubría el monto de la deuda, mi defendió le dio cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, en vista de que no pago se le consigno ante el tribunal competente la poca cantidad de dinero que había abonado como arras de la negociación, de la cual mi defendido no descontó el porcentaje acordado por daños y perjuicios. Ante tantas vicisitudes con la víctima, y a pesar que ya el contrato se había resuelto de pleno derecho tal como lo señala el contrato en su cláusula tercera porque la víctima no dio el cheque de gerencia al momento de la firma de la opción compra venta, mi defendido opto por solicitar ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal en materia civil la resolución del contrato de opción de compra venta para ver si de esta forma ella se presentaba y pagaba, pero no sucedió , por lo que el tribunal civil declaro con lugar la demanda de resolución de contrato y lo resolvió por incumplimiento de la demandada, que en este proceso es la supuesta víctima, sentencia que ya está definitivamente firme, de lo que obviamente se observa que estos hechos son competencia de materia civil y no penal ya que no existe delito ni mucho menos el delito de estafa, por las siguiente razones:
En cuanto a este elemento del engaño, no existió, mi defendió es el constructor de la vivienda objeto de este proceso, es el dueño del inmueble y del terreno sobre el cual está construida, el documento de opción de compra es un compromiso de venta que solo lo obliga a vender si la compradora cumple con las condiciones acordadas en el contrato y la tradición del bien solo se hace una vez perfeccionada la venta, confunde el ciudadano fiscal una venta pura y simple con una opción de compra venta, por otro lado, ninguna de las cláusulas del contrato señala que debía entregar todos los documentos el día de la firma, siendo falso lo que afirma el ciudadano fiscal que debía entregar la documentación 20/08/2010, todo lo contrario, la cláusula primara señala que el terreno le pertenece por documento registrado y unas bienhechurías, de lo que se evidencia que la víctima estaba consciente que para esa momento no tenia titulo supletorio de las bienhechuría, además la ciudadana Yolanda Mercedes Campos madre de la víctima era la promotora de venta de esas casas de lo que obviamente tenía toda la información sobre las casas que ofertaba y en consecuencia la victima conocía, por otro lado, la cláusula cuarta señala, que ella podía optar por comprar al contado o con crédito y si era crédito él le proporcionaría las solvencias a medida que le fueran requeridas, es decir, no estaba obligado a entregarle la documentación al momento de la firma de la opción de compra, aunado que el crédito debía gestionarlo ella en el banco de su preferencia. Por lo que hay ausencia de este elemento.
2-Dolo: Convence también el dolo de estafar desde el inicio de la negociación que tuvo el imputado, el hecho de que la casa en cuestión nunca llego a estas terminada o en condiciones que establece tanto el contrato, como el titulo supletorio registrado que tanto tardo en presentar. Surge evidente que el objetivo primordial del imputado fue engañar.., lo cual hizo , obtuvo su dinero o gran parte del dinero que pretendía estafar, luego con las herramientas adecuadas impedir que llegara a buen término la negociación o tradición de la casa, para luego venderla a otro postor a un precio más alto, como en realidad sucedió.

En este sentido es errada la interpretación con respecto a este requisito por parte del ciudadano fiscal en la interpretación del mismo, todo en razón que para este tipo de delito el dolo debe ser anterior al engaño y a la ejecución de los medios empleados para hacer incurrí a la víctima en error, es decir, el dolo debió demostrarlo con la conducta asumida por mi defendido antes de la firma del contrato de opción de compra venta, siendo que antes de la firma de la opción de compra venta la relación era armoniosa ya que la promotora de venta de ese inmueble era la ciudadana, Yolanda Mercedes Campo madre de la víctima y su relación era amistosa, todo cambio después de la firma del contrato cuando la supuesta víctima no hizo entrega del cheque de gerencia acordado, manifestándole la madre de la victima a mi defendido que eran amigos y que su hija le pagaría después. De lo que se observa que este hecho adolece de este elemento del delito.
3-Error: Se indujo en error de la realidad a la ciudadana Yolimar Lovera, Quien observo la viabilidad del pago de la inicial acordada, la viabilidad del crédito, el cual emprendió de manera equivoca, con el fin único de cumplir su obligación de pagar la casa comprada y así obtener una vivienda digna para ella y su grupo familiar.
Yerra el ciudadano fiscal en la interpretación de este requisito, cuando señala”...que la victima observo la viabilidad del pago de la inicial acordada, la viabilidad del crédito, el cual emprendió de manera inequívoca , con el fin único de cumplir con su obligación de pagar... “, ya que el error consiste en esa audacia del estafador dirigida a suscitar error en la victima, el hecho que ella haya observado la viabilidad del pago de la inicial, del crédito y que emprendió de manera errada ese crédito, todas esa circunstancias son subjetivas, fue lo que ella pensó, nada tiene que ver mi defendido tal como lo señala el ciudadano fiscal, además debe observarse la clausula cuarta del contrato de opción de compra venta, la cual señala claramente que ella podía comprar a crédito o al contado , y era ella quien debía realizar sus trámites ante el banco de su preferencia, el hecho de que lo emprendió de manera errada, que no tuvo ni siquiera para pagar la inicial de la casa dependió de su situación económica, no de mi defendido, quien debió presupuestarse fue ella. De lo que se evidencia una ausencia de este elemento del delito.
4-Obtuvo un provecho injusto consistente en la cantidad de 47,000 bolívares fuertes. Ocasionando así un daño a la ciudadana Yolimar Teresa Lovera González,,,
Con respecto a que obtuvo un provecho injusto: Se solicito deforma oral en la audiencia preliminar al tribunal que ordenara la subsanación de la acusación, por cuanto la suma dada como cumplimiento de la obligación fueron 27.000 mil bolívares y no 47 000 mil bolívares, como lo señala el acto conclusivo, ya que en la acusación se observa en los hechos y de las pruebas aportadas que es un error materia, pero la juez hizo caso omiso, con respecto a este elemento, mi defendido dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, es decir, como la victima incumplió con el pago, le consigno ante el tribunal competente la suma de dinero que para ese entonces había pagado como arras de la obligación, en otras palabras, hizo la oferta real de pago ante el tribunal competente de la cual mi defendido no resto la suma correspondiente a los daños y perjuicios, siendo a su vez promovida como prueba por el representante fiscal y la defensa, de lo que se evidencia que mi defendido no obtuvo ningún provecho, ni beneficio patrimonial alguno, sin embargo , es bueno aclarar que si mi defendido se hubiera quedado con ese dinero no sería un provecho injusto , por cuanto el dinero deviene de una causa justa y legal como es el contra de opción de compra venta que fue debidamente autenticado, que es el respaldo de la obligación. Señala la doctrina, si no se llega a obtener un beneficio económico por tal conducta no hay estafa. De lo que obviamente este hecho adolece de este elemento.
Del análisis anterior se observa con toda claridad y certeza que no estamos en presencia del delito de estafa ya que para que se perfeccione este delito debe cumplir con esos cuatro requisitos y que además deben ser concurrentes al faltar uno de ellos no existe el delito, aquí solo hubo una relación contractual no satisfecha en su oportunidad por una de las partes debido a circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual quedo probado con la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, el cual declaro resuelto el contrato de opción de compra, por incumplimiento de la víctima.
Por tal razón, solicito a esta honorable Corte declare con lugar la presente denuncia y revoque la decisión impugnada y se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que dicto el fallo que aquí impugno.
3 -Con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio además de lo inmotivado, infracciona flagrantemente las artículos 229, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, 3, al no permitírsele el juzgamiento en plena libertad a mi defendido pese a no estar acreditado los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la medida de coerción personal.
Inicialmente alego la Falta de Motivación: Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos que tuvo para tomar tal decisión, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. En nuestro proceso penal tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en el artículo 232 del COPP, en este sentido, expresamente consagra: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada” (Resaltado mío).
Es entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas, es un requisito que se conozca la operación lógica jurídica que lleva a cabo el juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos. La motiva constituye pues un requisito de impretermitible cumplimiento por parte del juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa.

De lo que se observa que corto y pego los mismos elementos de convicción con los que fundamento el numeral 1, porque a su entender ambos numerales significan lo mismo. numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: “... observa este tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer, la no existencia de la conducta predelictual del ciudadano y la magnitud del daño causado, no se da cumplimiento al peligro de fuga, siendo procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad” (subraya y negrilla mío)
De antes señalado se evidencia que no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 COPP, no dijo al igual que lo hizo en la audiencia preliminar porque para ella hay un delito y si compartía la precalificación fiscal debió señalar como encuadraba ese hecho dentro de esa norma jurídica, ya que a criterio de esta defensa de acuerdo al establecido a la norma sustantiva, a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia el caso de marra es un hecho atípico, no por capricho de la defensa sino que así lo establece la ley, salvo mejor criterio que debió motivar la ciudadana juez . Por otro lado, con respecto al numeral 3 señalo que no existe peligro de fuga, de lo que se evidencia que no están lleno los extremo de ley para la procedencia de la medida cautelar impuesta.
(…)Razón por lo cual no entiende esta defensa porque la jueza decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad, en contradicción e inobservancia de lo señalado por nuestra norma adjetiva penal y a criterios de nuestro máximo tribunal que señala que es improcedente decretar una medida cautelar cuando no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que de la sola lectura que se haga al auto recurrido se observa que el mismo es abiertamente infundado, lo cual se traduce en una Inmotivación grosera, contenida en el auto impugnado, que lo fulmina de nulidad absoluta, toda vez que se omite por completo motivar el delito en el cual encuadra el hecho objeto de este proceso, no bastaba con lo que ella señalo en la audiencia preliminar y así quedo reflejado en el acta y el auto, cuando expreso que para ella existía un delito pero no dijo cuál delito y si era estafa debió decir como encuadraba ese hecho en ese tipo penal, que es algo básico, no se explica esta defensa como acoge la precalificación jurídica y afirma que estamos en presencia del delito de estafa, ya que como se señalo anteriormente la ciudadana juez Tercero de Control Abg, Francia Malux Piñerua Cardozo, hizo gala en cuanto a la total omisión de comparación y análisis entre sí de los elementos de convicción que la llevaron acoger la precalificación fiscal o por lo menos debió decir porque eran lícitos y necesario las pruebas aportadas y concluir que con ellos se configuraba tal delito, lo que era de suprema importancia e imposible de obviar o no tomar en cuenta, pues con ello se trastoca el derecho Constitucional de los Justiciables a la sagrada Defensa en cualquier clase de Proceso, contenido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, hecho por el cual la citada decisión con este vicio se encuentra fulminada de Nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Petitorio
Pido por último, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se admita el presente recurso, se declarare con lugar la apelación interpuesto en todas y cada una de sus partes, se Anule la decisión objeto del presente recurso con fundamento a lo establecido en los 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete el juzgamiento de mi defendido en libertad plena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio en interés de la justicia, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se le dé el trámite correspondiente y se remita con el presente recurso una copia certificada de esta causa, todo ello a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda fundadamente proveer sobre estos pedimentos recursivos…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. NORKIS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 57.562, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO; contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua.

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

Del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) que corren insertos en la Pieza Nº 02 del presente Recurso de Apelación, riela la decisión recurrida, dictada su decisión en fecha 22 de Abril de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literales C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la promoción de la acción penal de forma ilegal, por cuanto a criterio del tribunal si esta en presencia de un delito y en consecuencia se niega el sobreseimiento y la solicitud de desestimación de la acusación. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.284.625, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 24/05/48, de 65 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Vilchez y Maria Naranjo, con residencia en Edificio “Portal de Mañongo 2”, piso 04, apartamento 4-2, Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414/4100599, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofertados tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, al considerar que los mismo son ilícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. Todo ello de conformidad con los artículos 308 y 319.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.284.625, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 24/05/48, de 65 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Vilchez y Maria Naranjo, con residencia en Edificio “Portal de Mañongo 2”, piso 04, apartamento 4-2, Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414/4100599, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA, procediéndose a dictar el día de hoy el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que instruyéndose al Secretario a remitir las actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta extensión Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.284.625, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 24/05/48, de 65 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Vilchez y Maria Naranjo, con residencia en Edificio “Portal de Mañongo 2”, piso 04, apartamento 4-2, Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414/4100599, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA, consistente en la presentación de cada 30 días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NORKIS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 57.562, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO de conformidad con los artículos 440, 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, mediante la cual acuerda la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, por el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Se observa que fundamentalmente el punto central de este recurso es el pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se pudo observar que en el Recurso de Apelación Nº JP01-R-2014-000181 que reposa en esta Corte de Apelaciones el cual guarda estrecha relación con el presente asunto, está anexa decisión que se encuentra inserta desde el folio treinta (30) al folio ciento seis (106) de la pieza Nº tres (03), la cual fue dictada en fecha 04/06/2014, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2014 por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“:PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NANARJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.284.625, de 65 años de edad, con residencia en Edificio “Portal de Moñongo 2”, piso 04, apartamento 4-2, Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA , Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en libertad por cuanto o supera los cinco (5) años que establece el Articulo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se condena en Consta al Acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, con fundamento en los Artículos 23, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha-10-10-2005m Sentencia Nº 2956, Expediente: 03-2449, con Ponencia del Magistrado RONDON HAAZ, en lo concerniente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, en la cual establecido que “el pago de la constas personales, es decir los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito cometido, los gatos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte de Artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpable reparen los daños causados. En consecuencia los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciban subvenciones del Estado por su servicio, integraran las constas”. Salvaguardando así los derechos de la victima en la indemnización de los daños y perjuicio, con fundamento el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en fecha 22/4/2013, y según el Sistema Juris 2000 el acusado no ha dado cumplimiento a las misma. No obstante el Tribunal una vez redactada la Sentencia y revisado el Libro de Presentaciones de Imputado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial observó que el acusado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, de conde se deja constancia que en el sistema Juris no están registradas pero en el referido libro si están registrada y se observa el cumplimiento de la misma. El Tribunal no decreta el decaimiento por cuanto no han transcurrido de años de haber sido impuestas…”

Esta Alzada determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 13/06/2014, se dicto sentencia en la cual entre otras cosas, se Condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NANARJO, por la comisión del delito de ESTAFA , Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando en este caso se verifico que en fecha 13/06/2014, se dicto entre otras cosas sentencia Condenatoria en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del Recurso de Apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuestos por la ABG. NORKIS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 57.562, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO de conformidad con los artículos 440, 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, mediante la cual acuerda la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, por el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)



EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES



JP01-R-2013-000145
JDJVM/CA/HTBH/OF/ari.-